Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar Toda Forma de Discriminacion en el Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 4 de julio de 2007.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 69

LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado

Su aplicación corresponde a los entes públicos del Estado y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2 En el Estado de Campeche todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 3

Las autoridades del gobierno del Estado, en colaboración con los demás entes públicos y los Municipios, procurarán garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en las leyes que de ellas emanen y en los tratados en los que México sea parte.

Artículo 4 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Prevenir, combatir y sancionar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Campeche, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales y leyes aplicables; por lo que se deberán considerar las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas, programas y acciones del Estado, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos;

  2. Promover y garantizar todos los derechos para las personas que residen en el Estado, sin discriminación alguna; y

  3. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas a favor de la no discriminación.

Artículo 5 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Administración Pública: El conjunto de órganos que integran la administración centralizada y paraestatal del Estado de Campeche;

  2. Autoridades locales de Gobierno del Estado de Campeche: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial;

  3. Municipio: A los Ayuntamientos que integran el Estado;

  4. Ente Público: Las autoridades locales del Gobierno del Estado; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016)

  5. Grupos en situación de discriminación: Se consideran grupos en situación de discriminación las niñas, los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud mental, de talla pequeña orientación sexual e identidad de género, adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, pueblos indígenas, y aquellos que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia de las transformaciones sociales, culturales y económicas;

  6. Identidad de género: La identidad de género se refiere a la manifestación personal de pertenencia a un género determinado, a la aceptación o rechazo entre el género biológico y el género psicológico;

  7. Ley: La Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado de Campeche;

  8. Medidas Positivas: Toda acción que, con el fin de establecer la igualdad de oportunidades y de trato de forma efectiva y real, permita compensar, corregir o redistribuir aquellas situaciones o cargas que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales discriminatorios;

  9. Orientación Sexual: La capacidad de una persona para sentirse atraída por las de su mismo sexo, por las del sexo opuesto o por ambas;

  10. Persona adulta mayor: Aquella que cuente con sesenta años o más de edad;

  11. Persona con discapacidad: Todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales, o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal;

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016)

  12. bis Personas de talla pequeña: Todo ser humano que presenta un trastorno del crecimiento caracterizado por una estatura y un peso inferiores a los que se consideran normales, en los individuos de la misma especie y edad, a menudo acompañados de desproporción;

  13. Persona en situación de calle: Todo ser humano quien sin contar con un espacio que pueda ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo sea precario, se halle pernoctando en lugares públicos o privados; y

  14. Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 2022)

Artículo 6

Se considerará como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, así como la igualdad real de oportunidades de las personas, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la talla pequeña, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)

También se entenderá como discriminación la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, intersexfobia, misandria, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

Artículo 7 No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas específicas y positivas del Estado que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas del Estado encargadas de la seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

  4. En el ámbito educativo del Estado, los requisitos académicos de evaluación y los límites por razón de edad;

  5. Las que se establezca como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público del Estado y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra persona sana; y

  7. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.

Artículo 8 Todo ente público o servidor público del Estado y los municipios deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.

Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los entes públicos adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 9 Los entes públicos deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas operativos anuales y sus presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 10 En la aplicación de la presente ley intervendrán las autoridades locales del Gobierno del Estado, los Municipios y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.
Artículo 11

Será competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado conocer de quejas o denuncias por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Estado o en los órganos de procuración e impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Estado de Campeche, así como proporcionar a los particulares la asesoría y la orientación necesarias y suficientes para hacer efectivo el derecho a la no discriminación, todo lo anterior con base en sus atribuciones, principios y procedimientos.

Artículo 12 Las quejas o reclamaciones entre particulares que no queden comprendidos en los supuestos que esta ley contempla y en las que se denuncien presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, competen al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de conformidad con la Ley ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR