Ley para Prevenir y Atender la Violencia Intrafamiliar del Estado de Sinaloa



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 16 DE ABRIL DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY PARA PREVENIR Y ATENDER LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE ABRIL DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el viernes 7 de diciembre de 2001.

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZARRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hacer saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Sexta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 725

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

LEY PARA PREVENIR Y ATENDER LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 65
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Del Objeto y Definiciones

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto establecer las bases para la prevención y atención de la violencia familiar en el Estado de Sinaloa.

La atención es una función del Estado que tiene como fin salvaguardar la integridad y derechos de las personas receptoras de la violencia familiar, procurando un tratamiento integral de los miembros de la familia involucrados en la violencia familiar.

Para prevenir la violencia familiar, el Estado promoverá y estimulará una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad e igualdad, entre los integrantes de la familia eliminando las causas y patrones que la generan.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 2

Para efecto de esta ley, se considera como violencia familiar, todo acto de poder u omisión que tenga por efecto dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psico-emocional, sexual, económica o patrimonial a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, tenga o haya tenido parentesco por afinidad o civil, por vínculo de matrimonio, concubinato o relación de hecho y que cause daño o sufrimiento a la víctima, y que puede manifestarse en las siguientes formas:

A).- Conducta Violenta.- El uso de la violencia física o verbal por cualquier miembro de la familia que ponga en riesgo la vida y/o la integridad física o moral de otro de sus integrantes, que le ocasione daños físicos o psicológicos o les impida su sano desarrollo psicosomático.

B).- Maltrato Físico.- Todo acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo u objeto, arma, sustancias para sujetar, inmovilizar o causar un daño a la integridad física del otro.

C).- Maltrato Verbal.- La agresión reiterada que ofenda, difame, injurie, agreda, denigre o humille a cualquier miembro de la familia.

D).- Maltrato Sexual.- La inducción a realizar prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor y practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja. También se considera maltrato sexual, a los delitos contra la libertad sexual y su normal desarrollo previstos y sancionados en el Título Octavo del Código Penal para el Estado de Sinaloa.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

E).- Maltrato Psico-Emocional.- la prohibición, condicionamiento, coacción, intimidación, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono que deterioren, disminuyan o afecten la estructura familiar o la personalidad de cualquier integrante de la familia.

E (SIC)).- (DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

F).- Celotipia.- Los celos dirigidos a controlar y someter la voluntad de una persona a la propia.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

G).- Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; y

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

H).- Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se conoce como:

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  1. Generador de violencia familiar.- Es la persona que realiza cualesquiera de los actos u omisiones señaladas en el artículo anterior y ocurran en perjuicio de las personas con las que tenga o haya tenido algún vínculo familiar o relaciones mencionadas en la fracción tercera de este mismo artículo.

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  2. Receptor de violencia familiar.- El o las personas integrantes de una familia que resientan la violencia familiar por parte de otro de sus miembros.

  3. Miembros de la familia o parentesco familiar.- Es el vínculo jurídico que une a una persona con el resto de la familia, o se encuentran en algunas de las situaciones siguientes:

    A.- Si están o han estado unidas en matrimonio.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

    B.- Si viven o han vivido en concubinato o relación de hecho.

    C.- Si han procreado uno o más hijos en común.

    D.- Si están vinculadas por parentesco consanguíneo, en línea recta o colateral sin limitación de grado, independientemente de que compartan o hayan compartido en algún momento la casa habitación.

    E.- Si están o han estado vinculadas por parentesco por afinidad o civil.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

    F.- Si la víctima está bajo tutela, custodia o protección del agresor aunque no exista parentesco alguno.

    G.- (DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

  4. Orden de protección: El mandato expedido por escrito de autoridad competente, en el cual se ordenan las medidas cautelares, que para la familia señala la legislación civil del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  5. Peticionaria: Persona o personas que solicitan una orden de protección por ser víctima de la violencia familiar o interesada en que esta cese.

  6. Peticionado: Es la persona contra la cual se solicita una orden de protección de la autoridad competente.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

De los Organismos facultados

Artículo 4 Las funciones de atención y prevención, se realizarán en los ámbitos de su competencia, por los órganos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  1. El Consejo Estatal para la prevención y atención de la violencia familiar;

  2. La Secretaría General de Gobierno;

  3. La Secretaría de Educación Pública y Cultura;

  4. La Secretaría de Salud;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  5. La Fiscalía General del Estado;

  6. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  7. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  8. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;

  9. La Secretaría de Seguridad Pública;

  10. La Dirección de Seguridad Pública en los Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  11. Los Consejos Municipales de prevención y atención de la violencia familiar;

  12. Las organizaciones sociales que se destaquen por su trabajo y estudio en materia familiar; y,

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)

  13. El Instituto Sinaloense de las Mujeres.

Artículo 5 Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las instituciones señaladas en el artículo anterior, dispondrán y programarán las acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, humanas y operativas.

El Estado y los Municipios establecerán en sus respectivos presupuestos las partidas que hagan posible la observancia de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 6 Las instituciones a las que se refiere el artículo 4°, de esta Ley, en lo conducente remitirán mensualmente los informes que recaben sobre los probables casos de violencia familiar que sean de su conocimiento a la Secretaría General Ejecutiva del Consejo, para efectos de recopilación, diagnóstico, programación y seguimiento de acciones.

Asimismo, dichas instituciones deberán comunicar inmediatamente a la Secretaría General Ejecutiva del Consejo los casos de violencia familiar que sean de su conocimiento.

Artículo 7 En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las leyes comunes del Estado, en la materia que corresponda.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

CAPITULO III Artículos 8 a 22

Del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 8 Se crea el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, como órgano responsable de apoyo normativo, consulta, evaluación y coordinación de las tareas y acciones que realicen los organismos facultados sobre la violencia familiar.
Artículo 9 El Consejo será integrado de la siguiente forma:
  1. Por el Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá;

  2. Por el Secretario General Ejecutivo, quien fungirá como Secretario;

  3. Los representantes de cada una de las instituciones señaladas en el artículo 4° de esta ley, quienes fungirán como vocales;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)

  4. Por tres representantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR