Ley de Prevencion y Atencion de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosi

LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 10 de julio de 2007.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 197

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA:

EXPOSICION DE MOTIVOS

[...]

ARTICULO 1° Se expide la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí.

LEY DE PREVENCION Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Del Objeto de la Ley

ARTICULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social; tiene como objeto prevenir, combatir y erradicar la violencia familiar en el Estado

Al efecto, establece las bases de coordinación y competencia de los servicios con los que cuenta el Estado, instituciones y procedimientos, para la atención de personas receptoras y generadoras de violencia familiar.

La aplicación de la presente Ley tendrá como propósito garantizar los derechos de los integrantes de las familias, a efecto de que éstos no sean restringidos, ni lesionados.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)

Con este objeto, la unidad, la igualdad de oportunidades, de derechos y deberes de los miembros de la familia, la equidad, la igualdad sustantiva, la igualdad de género, la perspectiva de género, y la protección de las personas en el núcleo familiar, constituyen principios rectores para la interpretación y aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 2°

El Estado y los municipios están obligados a procurar la convivencia armónica de las familias, y a promover su unidad, e instrumentar políticas sociales de prevención, protección y promoción que favorezcan el desarrollo de las personas en el núcleo familiar, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, para erradicar patrones estereotipados, comportamientos, así como prácticas sociales y culturales basadas en conceptos discriminatorios por razones económicas, de género, de subordinación o convicciones políticas.

ARTICULO 3° Los integrantes de la familia se encuentran obligados a evitar conductas que generen violencia.

Sus miembros tienen derecho a que se respete su integridad física, psíquica y sexual, de manera que no se afecte su sano desarrollo individual y su plena incorporación al núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones facultadas, en los términos de las leyes aplicables, que garanticen la atención de referencia.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

Terminología

ARTICULO 4° Para los efectos de esta Ley, respecto a los órganos encargados de su aplicación, se entiende por:
  1. Consejo Estatal: el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el Estado;

  2. DIF: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

  3. Organizaciones sociales: las instituciones legalmente constituidas y registradas, que se ocupan de la materia de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)

  4. Procuraduría de Protección: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes, y

    (REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)

  5. Unidades de Atención: las unidades de la administración pública municipal, encargadas de dar atención a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar, conforme a la presente Ley; así como de aplicar las medidas requeridas para hacer cesar y erradicar la violencia familiar.

ARTICULO 5° En cuanto al objeto y sujetos de aplicación de esta Ley, se entiende por:
  1. Familia o núcleo familiar: al grupo social, compuesto por dos o más personas relacionadas por el matrimonio, el concubinato, o la unión libre; por los parentescos de consanguinidad, afinidad, o civiles; y que proporciona a sus miembros satisfacción de necesidades, estabilidad y formación;

  2. Persona generadora de la violencia familiar: quien realice cualquier acto o incurra en omisión, que constituya maltrato en términos de este artículo, contra quienes tengan algún vínculo de parentesco; estén o hayan estado bajo su guarda o custodia; o mantengan relaciones de hecho similares al matrimonio; o en el núcleo familiar;

  3. Persona receptora de la violencia familiar: quien o quienes sufren maltrato en cualquiera de las modalidades que contempla el presente artículo, derivado de acciones u omisiones intencionales de cualquier otro miembro de su familia, y

  4. Violencia familiar: el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica, sexual, o las tres, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato, y que tiene por efecto causar un daño en cualesquiera de las siguientes modalidades de maltrato:

  1. Físico: el acto de agresión intencional que cause daño a la integridad de la otra persona, encaminado hacia su sometimiento y control, provocándole cualquier alteración en su salud física o mental.

  2. Económico: la conducta omisa consistente en faltar a los deberes de proveer el sustento, el vestido, la vivienda, la educación o la atención de la salud, a los cuales tienen derecho quienes integran una familia y que por su edad, capacidad o particular condición, se encuentren en situación de dependencia.

  3. Por afectación económica o patrimonial: el acto u omisión que genere año (sic), destrucción, deterioro, sustracción o retención de bienes muebles o inmuebles, propiedad de la víctima o destinados a la satisfacción de las necesidades familiares.

  4. Psicoemocional: el acto u omisión que provoque en quien lo recibe, carencia de autoestima o devaluación del autoconcepto, utilizando como medio de control, la manipulación o el dominio de la persona.

  5. Sexual: el acto u omisión que induzca coactivamente a la realización de actos o prácticas sexuales no deseadas, o que generen dolor; así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, a que se refiere el Código Penal del Estado, respecto a los cuales la presente Ley, surte efectos en el ámbito de la prevención y de la atención.

  6. Verbal: toda manifestación expresa que tenga el propósito de ofender a la persona que deteriore, o haga imposible la vida en familia.

También se considera violencia familiar, cualquier forma de maltrato a las que se refieren los incisos anteriores, si la víctima está bajo tutela, custodia o protección del agresor, aunque no exista parentesco alguno.

Se equiparan a la violencia familiar, los actos u omisiones de cualquier miembro de la familia, tendientes a limitar la capacitación y el trabajo, con el fin de controlar, someter o dominar a algún otro integrante de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Para efectos de tratamiento terapéutico, se equipara a la violencia familiar, la alienación parental, entendida como la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor, rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor.

ARTICULO 6° Para los efectos de esta Ley, respecto a las medidas, instancias y procedimientos, se entiende por:
  1. Atención: los servicios de apoyo, asistencia y protección, médicos, pedagógicos, psicológicos, jurídicos y sociales que se brindan con el fin de promover, proteger y restaurar la salud física y mental de las y los receptores de la violencia familiar, así como de quienes la generan;

  2. Garantía de protección del receptor de violencia familiar: toda determinación dirigida a garantizar la seguridad, salud y el bienestar físico, mental y emocional de la persona receptora de la violencia;

  3. Medidas cautelares: todo mandato expedido por escrito de autoridad competente, para la protección a las personas receptoras de violencia familiar, que señala esta Ley;

  4. Medidas de protección inmediata: la que se ejerce en situaciones excepcionales o de emergencia, determinadas por la gravedad del caso, a fin de salvaguardar la integridad de la persona receptora de violencia;

  5. Prevención: las medidas tendientes a evitar que se produzca la violencia familiar en cualquiera de sus modalidades, entre las personas a las que hace referencia el artículo 5º. de esta Ley, y

  6. Conocimiento de hechos: es aqué (sic) que hacen los particulares ante las Unidades de Atención, en forma verbal, o por escrito, respecto de la situación de violencia familiar que les afecte, o de la que tengan conocimiento.

CAPITULO III Artículo 7

De las Autoridades e Instituciones Competentes

ARTICULO 7º En el ámbito de sus atribuciones, la aplicación de esta Ley corresponde a:
  1. El Ejecutivo del Estado, a través de:

    1. La Secretaría General de Gobierno.

    2. La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.

    3. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional.

    4. La Secretaría de Salud del Estado.

    5. Los Servicios de Salud de San Luis Potosí.

      (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

    6. La Procuraduría General de Justicia del Estado, o la Fiscalía General del Estado.

    7. ...

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