Ley de Prevencion, Asistencia y Atencion de la Violencia Familiar

LEY DE PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE FEBRERO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 25 de octubre de 2002.

EL C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO, INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NUMERO 253.-

LEY DE PREVENCION, ASISTENCIA Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

TITULO PRIMERO

NORMAS PRELIMINARES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 95

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)

Artículo 1

Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para prevenir la violencia en las familias; asistir y atender integralmente a las personas receptoras de la violencia familiar y, en su caso, promover los tratamientos y las sanciones de las personas generadoras de la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes, con el fin de erradicar la violencia familiar en el estado.

Se reconoce la diversidad de los tipos de familias, por lo que se deberán considerar sus circunstancias particulares en la elaboración e implementación de las políticas públicas que se emprendan para la prevención, asistencia y atención de la violencia familiar, a efecto de proteger a todas y todos sus integrantes.

La unidad familiar, la igualdad de género, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges o de la pareja, de las hijas y de los hijos; así como la protección de las niñas, niños y adolescentes, de las mujeres, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de esta ley.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)

Artículo 2

Las autoridades de la administración pública estatal y de los municipios del estado de Coahuila de Zaragoza, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán instrumentar políticas públicas coordinadas, bajo un enfoque de derechos humanos, para la prevención, asistencia y atención de la violencia familiar, como elemento indispensable para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, de las mujeres, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.

Los bienes jurídicos tutelados por la presente ley son: la integridad, la preservación y el desarrollo integral de todas las personas integrantes de las familias.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)

Artículo 3 Ninguna forma de maltrato se encuentra justificada con motivo de la educación o formación de alguna de las y los integrantes de la familia.
Artículo 4 El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y a promover su unidad.

La participación jurídica del Estado en la familia tendrá por propósito garantizar los derechos de sus integrantes a efecto de que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y deberes, salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.

Artículo 5 La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución, ya sea pública o privada, no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento, ni prácticas sociales y culturales basadas en conceptos discriminatorios o de subordinación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 6 Las funciones de atención, prevención, erradicación y sanción, se realizarán en los ámbitos de su competencia, por las instituciones siguientes:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

  1. El Poder Ejecutivo a través de:

    1. La Secretaría de Gobierno.

    2. La Secretaría de Educación.

    3. La Secretaría de Salud.

      (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

    4. La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.

      (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

    5. La Secretaría de Seguridad Pública.

    6. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

    7. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

      (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

    8. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.

    9. El Instituto Coahuilense de las Mujeres.

      (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)

    10. El instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores.

  2. Al Congreso del Estado a través de la Comisión de Equidad y Género.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

  3. El Poder Judicial a través de:

    1. El Pleno.

    2. La Sala Civil y de lo Familiar.

    3. Los Tribunales Unitarios.

    4. Los Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

  4. Los Ayuntamientos del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

  5. La Fiscalía General del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

    Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las instituciones señaladas en este artículo dispondrán y programarán las acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, humanas, presupuestales y operativas.

    (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

    Igualmente, dichas instituciones, remitirán mensualmente los informes que, en términos de esta Ley, recaben sobre los probables casos de violencia familiar que sean de su conocimiento, a la Secretaría Ejecutiva de la Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado, para los efectos de recopilación, diagnóstico, programación y seguimiento de acciones.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

Artículo 7

Para los efectos de esta ley, la Procuraduría de la Familia, las Delegaciones de la misma y las Unidades de Atención, podrán actuar con el carácter de autoridades para decretar custodias de emergencia; separaciones provisionales o preventivas del seno familiar; medidas de apremio; prohibición para ir a lugar determinado o residir en él; imponer sanciones administrativas y en los demás casos en que la ley les autorice.

Artículo 8 Las personas particulares, las autoridades administrativas y judiciales y en especial las corporaciones policíacas, cualquiera que sea su denominación o categoría, deberán prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
CAPITULO II Artículos 9 a 11

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 9 Para los efectos de esta ley, por cuanto a los órganos encargados de su aplicación, se entiende por:
  1. "Administración Pública": La administración pública del Estado y la de los Municipios.

  2. "Consejo Estatal": El Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado.

  3. "Junta Directiva": La Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado.

  4. "Consejos Regionales": Los órganos político administrativos establecidos en las diferentes regiones del Estado, para la prevención, asistencia y atención de la violencia familiar.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  5. "Unidades de Atención": Las instancias, de la administración pública establecidas en las cabeceras municipales, encargadas de prevenir la violencia, asistir y atender a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar, en los términos que establezca el programa general.

    Tendrán a su cargo la dirección de los procedimientos de mediación y conciliación, así como la ejecución, en su caso, de las medidas requeridas para hacer cesar y erradicar la violencia familiar.

  6. "DIF": El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

  7. "Procuraduría": La Procuraduría de la Familia.

  8. "Organizaciones sociales": Las Instituciones legalmente constituidas, que se ocupen de la materia de esta ley y que se hayan distinguido por su labor.

Artículo 10 En orden a los sujetos y supuestos de aplicación de esta ley, se entiende por:
  1. "Persona Receptora de la violencia familiar": La persona o grupo de personas que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual o económico en su esfera biopsicosexual o patrimonial.

  2. "Persona Generadora de la violencia familiar": Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual, por negligencia o económico, hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar; se hallen bajo su guarda o custodia o mantengan relaciones de hecho similares a las que se originan con motivo del matrimonio o en el seno familiar.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

  3. "Violencia familiar": Aquel acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, por negligencia, económica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, que tenga relación de parentesco por consanguinidad, tenga o lo haya tenido por afinidad o civil, o se halle en unión libre, de hecho o concubinato o en una relación de noviazgo; realizado dentro o fuera del domicilio familiar, habitando o no el autor del delito, ó en el lugar que se encontrare la parte ofendida, ya sea en el ámbito público como en el privado y que tenga por efecto causar daño, en cualquiera de las siguientes modalidades:

    1. "Maltrato físico": Todo acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad de la otra persona, encaminado hacia su sometimiento y control, provocándole cualquier...

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