Ley de Preservacion del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California -antes Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California-

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 18 de agosto de 1995.

E R N E S T O R U F F O A P P E L .

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I Y XXX DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

LEY DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 107

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
  1. Establecer las bases para preservar el patrimonio cultural del Estado de Baja California;

  2. Establecer funciones de identificación, evaluación, conservación y difusión del conocimiento de los bienes culturales.

ARTICULO 2 (DEROGADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 3

Para efectos de esta ley, se considera como patrimonio cultural del Estado, previa declaratoria correspondiente, al conjunto de bienes y expresiones artísticas e intelectuales desarrollados en la entidad; la suma de obras de relevancia histórica, estética, arquitectónica, urbanística, científica y tecnológica; el compendio de manifestaciones y prácticas sociales significativas desde el punto de vista de los valores y tradiciones populares, así como los bienes y zonas paleontológicas, arqueológicas, históricas y naturales de importancia para los habitantes del Estado.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 4 El patrimonio cultural de Baja California estará integrado por los siguientes bienes que se localicen en su territorio:
  1. Edificios;

  2. Sitios;

  3. Estructuras;

  4. Objetos;

  5. Zonas de entorno;

  6. Zonas protegidas;

  7. Valores culturales;

  8. Obras y expresiones artísticas, científicas y tecnológicas, y

  9. Acervos contenidos en museos, bibliotecas y archivos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 5 Para efecto de esta Ley se entiende por:
  1. Edificios: Construcciones creadas principalmente para cobijar o permitir el desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentren vinculadas a la historia social, política, económica, cultural, artística y religiosa del Estado, o que tengan más de cuarenta y nueve años de construido, así como aquellas relacionadas con la vida de un personaje de la historia de la entidad.

  2. Sitios: Se refiere a lugares o localidades donde ocurrieron o se descubran hechos o acontecimientos significativos, una ocupación o actividad histórica o prehistórica; existan edificios o estructuras en pie, ruinas o vestigios que, por sí mismos posean valor histórico, cultural, paleontológico o arqueológico.

  3. Estructuras: Se distinguen entre edificios y objetos, y se refiere a una construcción hecha para un propósito funcional, estético o simbólico;

  4. Objetos: Se refiere a bienes muebles que son principalmente de naturaleza artística, asociados con un entorno, un lugar específico y un tiempo determinado;

  5. Zona de entorno: Area territorial arquitectónica, urbanística o natural, que colinda perimetralmente, que conduce hacia un monumento o zona de bienes paleontológicos, arqueológicos, históricos o artísticos, que hayan sido declarados por la autoridad federal o por disposición de la ley de la materia. También se incluyen las áreas que rodean un bien cultural declarado por el Gobierno del Estado;

  6. Zonas protegidas: Areas geográficas unificadas que contengan una concentración de edificios, estructuras, sitios o elementos naturales con significado histórico, cultural y artístico, y cuya preservación sea de interés para los habitantes del Estado;

    Estas zonas se dividen en:

    1. Centro histórico: Área que delimita los espacios urbanos donde se originaron los centros de población.

    2. Distritos urbanos y rurales: Las regiones, ciudades, pueblos, colonias, localidades o parte de ellos, que por haber conservado en gran proporción la forma y la unidad de su trazo urbano o sus patrones de asentamiento rural, edificaciones, estructuras y jardines, así como sus tradiciones, costumbres y otros elementos, posean valores históricos culturales y artísticos;

    3. Zonas de belleza natural y cultural: Los sitios o las regiones geográficas que contengan recursos humanos y culturales asociados con acontecimientos históricos o que posean relevancia por sus valores estéticos, plásticos o tradicionales. Además de la topografía, la flora y la fauna, estas zonas pueden incluir estanques, corrientes de agua, fuentes, veredas, escalones, muros, edificios, bancas y objetos escultóricos;

  7. Valores culturales: El conjunto de conocimientos, representaciones y visiones del mundo cuyas manifestaciones posean interés desde el punto de vista de las tradiciones, las costumbres, la creación artística e intelectual, y los conocimientos científicos y tecnológicos propios de los habitantes de Baja California, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:

    1. Manifestaciones de interés cultural: Aquéllas manifestaciones que sean representantivas de la creatividad, del desarrollo intelectual y espiritual, y de los valores culturales de los habitantes del Estado;

    2. Festividades Populares: El conjunto de actividades recreativas, conmemorativas, religiosas, cívicas o laicas que expresen las tradiciones y fomenten los valores de convivencia, tolerancia e identidad nacional y regional de y entre los grupos sociales residentes en el Estado;

    3. Los idiomas de Baja California: El español, los idiomas y dialectos de las etnias de Baja California, y los idiomas y dialectos de los migrantes radicados en el Estado;

    4. Toponimia regional: El nombre de Baja California, así como los nombres y designaciones originales otorgadas a los lugares y accidentes geográficos de Baja California;

  8. Obras y expresiones artísticas, científicas y tecnológicas: El conjunto de obras, bienes muebles e inmuebles y todas las expresiones derivadas del campo de producción artística, científica y tecnológica, relevantes para el desarrollo cultural de los habitantes del Estado;

  9. Acervos contenidos en los museos, bibliotecas y archivos en el Estado: El conjunto de textos y registros históricos, bibliográficos, hemerográficos, fotográficos y audiovisuales en medios magnéticos, digitales y cinematográficos.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 6 Quedan excluidos del régimen de esta ley los monumentos o zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos del dominio federal, que lo sean por declaratoria de autoridad competente o por disposición de Ley, en los términos de la legislación federal aplicable.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 7 Las condiciones necesarias para la operación, administración, mantenimiento, utilización, exhibición, preservación y, en general, la adecuada protección de los bienes señalados en las fracciones VIII y IX del artículo 4 de este ordenamiento legal, se ajustarán a lo señalado en esta Ley y la legislación federal de la materia.
ARTICULO 8 Son supletorias de esta ley, a falta de disposición expresa:
  1. El Código Civil y el de Procedimientos Civiles de Baja California; y

  2. Las demás leyes locales, relacionadas con las materias que regula esta ley.

CAPITULO II Artículos 9 a 28

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS DE APOYO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2016)

ARTICULO 9 La aplicación de esta Ley corresponde a:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. La Secretaría General de Gobierno;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2016)

  3. La Secretaría de Infraestructura y de Desarrollo Urbano del Estado;

  4. El Instituto de Cultura de Baja California;

  5. El Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

  6. Las comisiones de preservación del Patrimonio Cultural en cada Municipio del Estado;

  7. Las demás autoridades estatales, en el ámbito de su competencia.

  8. Las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 10 Son órganos de apoyo para la aplicación de esta ley:
  1. Los organismos y asociaciones civiles que tengan como fin o interés, la defensa y protección del patrimonio cultural y que estén debidamente acreditados ante el instituto de cultura de baja california;

  2. Los colegios y las asociaciones de profesionistas a las que las disposiciones jurídicas les den ese carácter, previo registro ante el instituto de cultura de baja california;

  3. Las instituciones de educación e investigación superior en el estado;

  4. Las autoridades federales en el ámbito de su competencia.

SECCION PRIMERA Artículo 11

DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

ARTICULO 11 Corresponderán al Gobernador del Estado las siguientes facultades:
  1. Dirigir la administración de los bienes que integran el Patrimonio Cultural del Estado, en la esfera de su competencia;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

  2. Publicar las declaratorias de los bienes comprendidos en el artículo 5 de esta ley;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1998)

  3. Autorizar los...

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