Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco

LEY DE PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Especial al Número 26 Ter del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el viernes 5 de marzo de 2021.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

DECRETO 28325/LXII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

BASES GENERALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1 Objeto.
  1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Jalisco, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación y distribución de competencias entre todos los entes públicos del estado y sus municipios, así como de coordinación con la Federación y entidades federativas que participen en la búsqueda e investigación de personas desaparecidas.

Artículo 2 Objetivos.
  1. Son objetivos de esta Ley:

  1. Establecer un Sistema Estatal de Búsqueda para la coordinación entre los diversos poderes, órganos y organismos del estado, para la búsqueda de personas desaparecidas, para esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas;

  2. Regular el objeto, funciones, obligaciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco;

  3. Garantizar la participación de Familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda, investigación e identificación de Personas Desaparecidas conforme a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  4. Establecer la forma de participación de Familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda, investigación e identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia plena y en todo momento de Familiares en todas las etapas de investigación y búsqueda, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información y copias de manera gratuita si lo requieren, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  5. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, asistencia, protección y en su caso, la reparación integral, incluidas las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable;

  6. Crear los Registros Estatales de Personas Desaparecidas, de Fosas, de Personas Fallecidas no Identificadas; así como el Banco Estatal de Datos Forenses, los cuales deberán estar homologados, centralizados y actualizados en tiempo real con los respectivos registros y banco a nivel nacional, de las regulaciones, competencias, atribuciones, mecanismos de coordinación, interoperabilidad, gestión, actualización y presentación en plataformas accesibles para las autoridades involucradas en el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y Familiares de personas desaparecidas en el Programa Estatal de Búsqueda.

    La información que generen las autoridades en la aplicación de esta Ley y con motivo del ejercicio de sus facultades y la que se proporcione por parte de las familias, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados previstas en las Leyes aplicables, así como a la regulación prevista en la Ley General y la Ley General de Víctimas, para garantizar la protección de la información de las familias y de las personas desaparecidas, incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personal. Por lo que el uso indebido de dicha información será objeto de sanción en términos de la normativa aplicable;

  7. Establecer el procedimiento y la forma de coordinación en la búsqueda a nivel local, nacional e internacional hasta que no se establezca la suerte y paradero de las Personas Desaparecidas; y

  8. Establecer indicadores de evaluación, confiables y transparentes sobre la eficacia y eficiencia de los resultados en materia de hallazgo de Personas Desaparecidas, y de los programas establecidos para el combate a la desaparición de personas.

Artículo 3 Interpretación.
  1. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección pro persona y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco y los principios de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como los Principios Rectores y la Ley General de Víctimas, observándose en todo tiempo el Principio Pro Persona.

  2. Asimismo, podrán consultarse los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 4 Glosario.
  1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Alerta Amber: Programa que establece una herramienta eficaz de difusión, que ayuda a la pronta localización y recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave por motivo de no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún delito ocurrido en territorio nacional. Es independiente de la denuncia o proceso penal que inicien las autoridades competentes;

  2. Áreas de resguardo: Sitios a cargo de las fiscalías, instituciones forenses o centros de identificación en donde son depositados de manera individualizada cadáveres y restos humanos, de acuerdo con los lineamientos legales aplicables;

  3. Banco Estatal de Datos: Banco Estatal de Datos Forenses conformado con los datos de registros forenses, cuyo objeto es concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación de los delitos material de la Ley General;

  4. Banco Nacional de Datos: Banco Nacional de Datos Forenses, establecido en el artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; el cual es la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y Personas No Localizadas;

  5. Búsqueda Inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades del estado de Jalisco luego de que tiene conocimiento de los hechos, mediante la denuncia, el Reporte o la Noticia de la desaparición;

  6. Células de Búsqueda Municipales: A los grupos de los elementos de seguridad pública municipales, capacitados, especializados y certificados en la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda y del Protocolo Homologado de investigación;

  7. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas Jalisco;

  8. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco;

  9. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;

  10. Comisionado (a): Persona titular de la Comisión de Búsqueda;

  11. Comité Coordinador: Comité Coordinador del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;

  12. Consejo Ciudadano: Al Consejo Estatal Ciudadano, órgano de consulta del Comité Coordinador;

  13. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas;

  14. Deposición Ilegal de Cadáveres o Restos Humanos: Se refiere a los puntos en el espacio en donde fueron colocados intencionalmente cadáveres o restos humanos, los cuales pueden estar o no expuestos. Estos puntos pueden ser: cavidades naturales como cuevas o cavernas; artificiales como fosas, tiros de mina, pozos áridos; cuerpos de agua estáticos o dinámicos; en suspensión; basureros; así como, sobre o dentro de objetos. Y cuya privación de vida y/o deposición se pueda encontrar...

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