Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosi



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 20 de octubre de 2012.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 1160

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con dicha propuesta se pretende evitar que las personas jóvenes trunquen su desarrollo, impulsándolos a desarrollar sus cualidades logrando así alcanzar su plenitud.

ARTICULO UNICO Se expide la LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI, para quedar como sigue:

LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 11

DEL OBJETO, SUJETOS Y PRINCIPIOS RECTORES

ARTICULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado.

Su aplicación corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a los ayuntamientos y a los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del establecimiento de acciones en materia de política juvenil y respeto y cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, enfocados a su desarrollo integral, a su participación y representación democrática como sujetos estratégicos para el desarrollo del Estado.

ARTICULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se consideran jóvenes las personas comprendidas entre los 12 y 29 años de edad

Estos límites de edad no sustituyen los establecidos en otras leyes e instrumentos internacionales.

Este Ordenamiento reconoce las particularidades de las personas jóvenes y la necesidad de establecer mecanismos complementarios a los ya existentes en el sistema jurídico, que promuevan el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y garanticen el cumplimiento de los deberes y obligaciones del Estado en materia de juventud.

ARTICULO 3 La presente Ley tiene por objeto proteger el bien jurídico al libre y el sano desarrollo de la personalidad de las y los jóvenes en la entidad, así como establecer el marco normativo e institucional para el reconocimiento, ejercicio, goce y cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes en el Estado

Para ello establece los mecanismos necesarios a fin de:

  1. Reconocer los derechos de las personas jóvenes en el Estado y garantizar su pleno goce y cabal ejercicio.

  2. Definir y regular las medidas, acciones y políticas públicas que deberán implementarse para promover y fomentar el desarrollo integral de la juventud del Estado, así como aquéllas que garanticen su acceso a la participación política y social, al proceso de desarrollo económico, educativo y cultural, así como a su inclusión social plena.

  3. Instaurar, determinar y detallar los principios rectores de las medidas, acciones y políticas públicas que se lleven a cabo en el Estado en materia de juventud mencionadas en el artículo anterior.

  4. Regular la organización y funcionamiento de las instituciones estatales y municipales encargadas de implementar las disposiciones contenidas en la presente Ley.

  5. Establecer los medios a través de los cuales las personas jóvenes puedan tener fácil acceso a la rendición de cuentas que en términos de las leyes aplicables realizan las autoridades responsables de ejecutar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de sus informes y justificación de sus acciones, programas proyectos y actividades en materia de juventud, así como de las sanciones que en su caso se les apliquen cuando incumplan disposiciones legales en su perjuicio.

ARTICULO 4 La presente Ley tiene como finalidades:
  1. Reconocer las necesidades propias de las personas jóvenes, y garantizar sus derechos humanos.

  2. Establecer las atribuciones que permitan a las autoridades definir planes, programas, proyectos y políticas a aplicarse en beneficio de las personas jóvenes, por parte del Estado y las organizaciones de la sociedad civil, en congruencia con los principios establecidos en los artículos 6 a 22 de esta Ley,

  3. Proveer instrumentos y mecanismos para que las personas jóvenes accedan a los derechos que les reconoce este y otros ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 5 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Autoridades: organismos e instituciones públicas encargados de la aplicación de esta Ley;

  2. Consejo: Consejo de Participación Juvenil, Seguimiento y Evaluación;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)

  3. Consejo Municipal: Consejo Ciudadano Juvenil Municipal;

  4. Identidades juveniles: conjunto de elementos culturales, económicos, sociales y simbólicos a través de los cuales la persona joven construye y define su pertenencia en la sociedad, y las acciones que realiza para constituirse en sujeto dentro de ella;

  5. Instituto: Instituto Potosino de la Juventud;

  6. Ley: Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;

  7. Participación Política: actividad orientada en forma ideológica a la toma decisiones de las personas jóvenes para alcanzar ciertos objetivos;

  8. Progresividad: elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares, para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones, y

  9. PROJUVE: Programa Integral para el Desarrollo de la Juventud.

ARTICULO 6 El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener un apartado específico sobre las personas jóvenes, que será verificado por el Congreso del Estado

Igualmente, los diversos programas sectoriales y operativos anuales de las secretarías, dependencias, y los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus respectivas atribuciones deberán considerar explícitamente su acción respecto a la juventud.

ARTICULO 7 Los Planes Municipales de Desarrollo deberán contener un apartado específico sobre el desarrollo integral de las personas jóvenes, lo que será vigilado por el Congreso del Estado.
ARTICULO 8 El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de sus instancias competentes establecerán mecanismos para difundir de manera clara y efectiva el contenido de esta Ley entre las personas jóvenes.
ARTICULO 9 Son principios rectores para la interpretación de esta Ley, los siguientes:
  1. De acción directa: las autoridades deben recibir de forma directa y sin intermediación adulta, las quejas y propuestas que las personas jóvenes realicen destinadas a la protección de sus derechos;

  2. De diálogo intercultural: que las personas jóvenes conozcan las costumbres, tradiciones, idiomas y cosmovisiones de los diversos pueblos que componen la nación mexicana y el mundo;

    Las autoridades deberán fomentar una educación entre las personas jóvenes que propicie el reconocimiento del otro, con respeto a su cultura;

  3. De diversidad de los pueblos: reconocer en todo momento, las particularidades de las personas jóvenes pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas y su derecho a vivir de acuerdo a sus prácticas culturales que fomenten y desarrollen, desde su propia identidad, sus derechos humanos;

    En función de este principio, las autoridades interpretarán todo hecho y norma, y desarrollarán políticas y programas públicos, tomando en cuenta la identidad de las personas jóvenes;

  4. De especialidad: la obligatoriedad de interpretar hechos y normas, así como de generar programas y políticas públicas, tomando en cuenta las necesidades propias de las personas jóvenes, partiendo de sus características particulares;

  5. De igualdad y no discriminación: las personas jóvenes, sin distinción de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, tienen derecho al acceso a los programas y acciones que les beneficien.

    Se deberán interpretar hechos y normas reconociendo las circunstancias de origen étnico o nacional, género, preferencia sexual, edad, cultura, discapacidades, condición o clase social, salud, religión, opinión política, estado civil o cualquier otra que impongan una situación de desventaja, discriminación o vulnerabilidad de las personas jóvenes;

  6. De participación democrática: acciones encaminadas a ampliar la participación efectiva y genuina de las personas jóvenes en el diseño y evaluación de políticas públicas y ejecución de programas y acciones que...

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