Ley del Periodico Oficial del Estado de San Luis Potosi

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO DE 2020.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 10 de enero de 2012.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 901

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:

EXPOSICION DE MOTIVOS

[...]

Se establece un capítulo sobre la fe de erratas, donde se indica qué se entiende por ésta figura, y se determina la forma en que se tramita la misma.

LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Capítulo I Artículos 1 a 3

De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1° La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio del Estado de San Luis Potosí

Su objetivo es regular la edición, publicación y distribución del periódico.

ARTICULO 2° Esta Ley es reglamentaria de las atribuciones que en la materia otorga la Constitución Política del Estado, al titular del Poder Ejecutivo Estatal.
ARTICULO 3° Para efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  1. Periódico: al Periódico Oficial del Gobierno del Estado, "Plan de San Luis";

  2. Dirección: a la Dirección del Periódico Oficial del Estado;

  3. Director: al titular de la Dirección del Periódico Oficial del Estado;

  4. Edición: a la organización, clasificación y autorización del contenido de las publicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  5. Ley: a la Ley del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, "Plan de San Luis";

  6. Secretaría: a la Secretaría General de Gobierno, y

  7. Secretario: al Secretario General del Gobierno.

Capítulo II Artículos 4 a 13

Del Periódico Oficial del Estado

ARTICULO 4°

El periódico es el órgano informativo permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar los documentos emanados de los poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los organismos constitucionales autónomos estatales; los ayuntamientos, de la Federación, así como aquéllos que por disposición de la ley deban ser publicados para que tengan efecto obligatorio; para tal efecto, se debe garantizar al gobernado el derecho al conocimiento oportuno de los mismos.

Los efectos de la publicación de los actos y ordenamientos legales en el periódico, son la publicidad y vigencia legal, en los términos que del mismo decreto, acuerdo o disposición general se desprenda.

En caso de que no se establezca cuándo entra en vigencia un acto u ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el artículo 2° del Código Civil del Estado.

ARTICULO 5° En todos los casos, la orden de publicación de los textos y gráficos que sean susceptibles de ser reproducidos en el periódico, deberá emanar del Secretario o ser remitida por su conducto, acompañando los contenidos en copia debidamente autorizada con su firma y sello de la dependencia.
ARTICULO 6° Son materia de publicación obligatoria en el periódico los siguientes documentos:
  1. Las leyes, decretos, reglamentos y acuerdos administrativos expedidos por el Congreso del Estado;

  2. Los reglamentos, decretos, acuerdos administrativos, circulares, órdenes y disposiciones de observancia o interés general; así como convenios o acuerdos celebrados o emitidos por el titular del Ejecutivo del Estado, o alguna de sus dependencias u órganos, organismos constitucionales autónomos estatales, con la Federación, con otras entidades federativas, con los ayuntamientos o con los sectores social y privado;

  3. Las resoluciones emanadas del Poder Judicial, que por su trascendencia, sean de interés general;

  4. Reglamentos, bandos de policía y gobierno, y disposiciones administrativas de observancia general emitidos por los ayuntamientos del Estado;

  5. Los que por disposición de la Constitución Política del Estado o de las leyes federales y locales deban ser publicados, así como aquéllos que por su importancia, determine el Gobierno del Estado, y

  6. Todos aquellos ordenados por cualquiera de los poderes de la Unión, que por su naturaleza ameriten su inserción en dicho órgano.

ARTICULO 7° El periódico podrá ser publicado todos los días del año y será distribuido gratuitamente a los poderes del Estado y de la Unión, organismos constitucionales autónomos estatales y a los ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que sus habitantes sean enterados de su contenido.
ARTICULO 8° La conformación de la portada del periódico deberá contener los siguientes datos:

l. El Escudo Nacional;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  1. El Escudo Oficial que representa al Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  2. El nombre de: Periódico Oficial del Gobierno del Estado, "Plan de San Luis";

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  3. La designación de la Secretaría como responsable de la publicación;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  4. El nombre del Director y el domicilio de las oficinas del Periódico;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  5. Índice, en la portada, de cada sección, con la descripción general del contenido en el que se especifique su título, la autoridad responsable de la misma, el orden de gobierno al que pertenece, y número de páginas que la integran;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  6. La leyenda "Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico";

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  7. El lugar y fecha de la impresión;

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  8. El precio al público del ejemplar; el número consecutivo de la edición; y el tomo anual al que corresponda, y

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2015)

  9. El tiraje correspondiente de la edición.

ARTICULO 9° Durante los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, el periódico divulgará el índice general de publicaciones correspondiente al trimestre inmediato anterior.
ARTICULO 10 El periódico, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, divulgará el índice de las publicaciones del año inmediato anterior; estructurado por materia, por la naturaleza del documento y en razón de quien emite la publicación.
ARTICULO 11 Los índices señalarán:
  1. La descripción del documento;

  2. La fecha de la publicación, y

  3. La edición del periódico en la cual fue publicado.

ARTICULO 12 Una vez que las leyes y decretos legislativos hubieren sido publicados en el periódico, el director podrá ordenar su reproducción total o parcial en, cuando...

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