Ley del Periodico Oficial del Estado de Quintana Roo

LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 14 de diciembre de 2007.

DECRETO NUMERO: 242

QUE CONTIENE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1 La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones generales para la organización, funcionamiento, operación y publicación del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2

El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, es un instrumento de carácter jurídico, permanente y de interés público, que tiene como fin publicar, dar vigencia y observancia general a las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, manuales y demás actos previstos por las leyes, así como las diversas disposiciones normativas de derecho público o privado en general, expedidas por los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los particulares, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 3 Para efectos de la presente ley, se entenderán como:

l.- Periódico Oficial.- El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;

  1. Secretario.- El Titular de la Secretaría de Gobierno;

  2. Director.- El Director del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;

  3. Dirección.- La Dirección del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo; y

  4. Ley de Hacienda.- La Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo.

Artículo 4 Corresponde al Gobernador del Estado publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Corresponde al Director, sin menoscabo de las facultades del Secretario, ordenar, supervisar y controlar las ediciones del Periódico Oficial, así como en su caso las reimpresiones que se requieran.

Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, el Secretario podrá disponer, en la medida en que lo permita lo infraestructura tecnológica, la edición de los ejemplares del Periódico Oficial por los medios electrónicos y digitalizados de comunicación, con independencia a las tradicionales impresiones en papel.

Artículo 5 Ninguna ley, reglamento, decreto, acuerdo, norma, disposición, lineamiento o criterio de carácter general, Estatal o Municipal, obligará si no ha sido publicado previamente en el Periódico Oficial.
CAPÍTULO II Artículo 6

DE LA DIRECCIÓN

Artículo 6 Para la elaboración, control, seguimiento y resguardo de las ediciones del Periódico Oficial, habrá una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno, denominada Dirección

Al frente de la misma, habrá un Titular denominado Director, quien tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

l.- Efectuar las diligencias necesarias para publicar y circular en forma oportuna el Periódico Oficial.

  1. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse, como soporte de la edición respectiva, la cual deberá ser resguardada en el archivo de la propia Dirección;

  2. Supervisar y cotejar, antes de la circulación de la edición, el contenido del Periódico impreso con la documentación soporte de cada asunto y en su caso disponer lo conducente para su corrección respectiva;

  3. Efectuar las gestiones necesarias, con el fin de proceder a la compilación histórica del Periódico Oficial, por los medios electrónicos; así como integrar y custodiar el archivo de los ejemplares tradicionales del mismo;

  4. Elaborar y difundir los índices de las publicaciones efectuadas en él Periódico Oficial;

  5. Efectuar lo conducente, con el fin de distribuir en el Estado, el Periódico Oficial;

  6. Establecer sistemas de venta de ejemplares del Periódico Oficial, a los particulares y supervisar su funcionamiento;

  7. Proponer a su superior jerárquico, la celebración de convenios con la Federación, Estados, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados relacionados con la materia;

  8. Expedir certificaciones, informando de ello al superior jerárquico, de la documentación que obre en los archivos a su cargo;

  9. Instrumentar mecanismos de modernización para el Periódico Oficial, aprovechando los adelantos tecnológicos y electrónicos, tanto en la publicidad como para su venta;

  10. Publicar dentro de los 30 días siguientes a la solicitud por parte de las autoridades o particulares, los avisos o documentos a que se refiere el Artículo 7 de la presente ley;

  11. Las demás que establezca el reglamento interior de la Secretaria u otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 7 y 8

DEL CONTENIDO DE LAS EDICIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 7 Serán objeto de publicación en el Periódico Oficial:

l. Los acuerdos, circulares y demás disposiciones de los Poderes Federales que por mandamiento legal o que por ser de interés general a juicio del ejecutivo Estatal, deban ser publicadas para su amplia difusión;

  1. Las leyes, reglamentos, decretos, declaratorias o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, expedidos por la Legislatura Estatal o la Diputación Permanente en su caso;

  2. Los acuerdos, circulares y demás resoluciones emitidos por el Poder Judicial del Estado, o alguna de las unidades administrativas que lo integran, cuando por disposición normativa se exija su publicación;

  3. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos o cualesquiera otras disposiciones...

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