Ley del Periodico Oficial del Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 10 de julio de 1996.

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM. 244

LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1 La presente Ley, tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento y las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 2 El Periódico Oficial, es el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar, las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares, Notificaciones, Avisos y demás actos expedidos por los Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 3 El Periódico Oficial, se editará en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y podrá ser distribuido en los demás Municipios del Estado.
Artículo 4 El Periódico Oficial deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos:
  1. La leyenda impresa de "GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON";

  2. El nombre de Periódico Oficial;

  3. Fecha y número de publicación; y

  4. Un sumario de su contenido.

Artículo 5 Las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el sólo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor.
Artículo 6 El Periódico Oficial será publicado los días Lunes, Miércoles y Viernes, sin perjuicio de que se ordene su publicación cualquier otro día.
Artículo 7 El Periódico Oficial será editado con un tiraje suficiente de ejemplares para garantizar su distribución y destinarlo a la venta de particulares.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

DE LA DIRECCION DEL PERIODICO OFICIAL

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 8 La Secretaría General de Gobierno es la Dependencia del Poder Ejecutivo encargada de dirigir y ordenar la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como de la organización y administración de la Imprenta de Gobierno.
Artículo 9 El Responsable del Periódico Oficial, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Editar, imprimir y Publicar el Periódico Oficial;

  2. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse;

  3. Realizar observaciones a la documentación enviada, previas a su publicación;

  4. Elaborar la compilación de ejemplares del Periódico Oficial del Estado;

  5. Elaborar los índices anuales de publicaciones en el Periódico Oficial;

  6. Distribuir en el Estado, el Periódico Oficial;

  7. Establecer sistemas de venta de ejemplares del Periódico Oficial, a los particulares;

  8. Celebrar convenios con la Federación, Estados y Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)

  9. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE MARZO DE 2021)

  10. Administrar y supervisar la publicación y difusión del ejemplar del Periódico Oficial del Estado en formato electrónico e impreso; y

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)

  11. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables

CAPITULO III Artículos 10 a 17

DEL FUNCIONAMIENTO DEL PERIODICO OFICIAL

Artículo 10 Serán materia de publicación en el Periódico Oficial:
  1. Las Leyes y Decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Los Acuerdos expedidos por el Congreso;

  3. Los Decretos, Reglamentos, Acuerdos del Ejecutivo del Estado;

  4. Los Acuerdos y Circulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado;

  5. Los Acuerdos de interés general emitidos por el Poder Judicial del Estado;

  6. Los Reglamentos y Acuerdos expedidos por los Republicanos Ayuntamientos, así como los demás documentos que conforme a la Ley deban ser publicados, o cuando se tenga interés en hacerlo;

  7. Los actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Nuevo León y las Leyes, ordenen que se publiquen;

  8. Los actos o resoluciones que por su importancia así lo determine el Gobernador del Estado u otras autoridades;

  9. Las actas, documentos o avisos de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, que conforme a la Ley, deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo; y

  10. Las actas, documentos o avisos de particulares que conforme a la Ley, deban de ser publicados o tengan interés en hacerlo.

Artículo 11 El Gobernador del Estado, ordenará al Responsable del Periódico Oficial, la publicación de los documentos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior.
Artículo 12 El Responsable del Periódico Oficial instruirá lo necesario a fin de que se publiquen los documentos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)

Artículo 12 Bis La publicación de las leyes y decretos, aprobados por el Congreso del Estado, deberá de realizarse en un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de su recepción.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2009)

En el caso de leyes o decretos que hayan sido devueltos con observaciones por el Gobernador y fuesen aprobados por las dos terceras partes de los Diputados presentes de acuerdo al artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León deberán de ser publicadas a más tardar dentro de los cinco días hábiles, a partir de su recepción.

Artículo 13 La publicación en el Periódico Oficial de los documentos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, bastará para acreditar la fidelidad de su contenido, con el del documento original que para tal efecto se remita al Responsable del Periódico Oficial.

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