Ley del Periodico Oficial del Estado de Nayarit

LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial, el miércoles 10 de diciembre de 2003.

C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8498

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura

DECRETA:

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
ARTICULO 1o La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la publicación y distribución del Periódico Oficial del Estado y establecer su naturaleza jurídica, estructura y organización administrativa, así como el contenido y la periodicidad de sus ediciones.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

ARTICULO 2o

El Periódico Oficial, es el órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nayarit, responsable de la difusión de carácter permanente e interés público, que tiene por objeto publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, lineamientos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

ARTICULO 3o El Periódico Oficial se editará en la ciudad de Tepic, Nayarit, y podrá publicarse cualquier día de la semana, y será distribuido en toda la entidad.

Para su publicación se consideran hábiles todos los días del año, pudiendo salir a la circulación aun en días festivos si fuere necesario.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

DE LA DIRECCION DEL PERIODICO OFICIAL

ARTICULO 4o El Periódico Oficial queda comprendido dentro del despacho administrativo que corresponde a la Secretaría General de Gobierno, al frente del cual habrá un Director que será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal.

El Director será ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; deberá tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación y contar con título profesional de licenciatura con experiencia de un año en ejercicio de su profesión.

ARTICULO 5o El Director del Periódico Oficial tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial;

  2. Recibir en custodia la documentación que deba publicarse, con el respaldo informático que en su caso corresponda;

  3. Realizar en su caso, observaciones sobre la debida integración y formato a la documentación enviada en forma previa a su publicación;

  4. Revisar y publicar la fe de erratas;

  5. Elaborar la compilación de ejemplares del Periódico Oficial, así como los índices trimestrales y anuales;

  6. Establecer sistemas que garanticen la oportuna distribución del Periódico Oficial en todo el estado; y otorgar suscripciones gratuitas a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como a los demás poderes constitucionales;

  7. Con acuerdo del Secretario General de Gobierno instrumentar, para el cumplimiento de sus funciones, los convenios necesarios con la Federación, otros estados y municipios, así como con instituciones, personas físicas o morales;

  8. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo, en los casos que el reglamento establezca;

  9. Llevar control estadístico de las resoluciones legislativas y administrativas con el objeto de proporcionar información oficial veraz respecto de su vigencia;

  10. Instrumentar el sistema de automatización e informática del Periódico Oficial y administrar la página electrónica de comunicación;

  11. Elaborar el proyecto de presupuesto del Periódico Oficial y presentarlo oportunamente al Secretario General de Gobierno. Tal proyecto contendrá las prevenciones necesarias para garantizar la ejecución de las políticas editoriales previstas en esta ley;

  12. Efectuar los trabajos necesarios para sistematizar, compilar y editar la legislación codificada del Estado, así como las demás leyes o decretos vigentes; y

  13. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

ARTICULO 6o La persona titular de la Dirección del Periódico Oficial en ningún caso estará facultada para publicar documentos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que no estén debidamente autentificados por la autoridad emisora y cuya procedencia este plenamente comprobada.

La persona titular de la Dirección organizará y conservará los documentos originales que se presenten para su publicación, debiendo realizar su baja documental de conformidad con la vigencia y plazos de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Archivos del Estado de Nayarit.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

ARTICULO 6o BIS El Periódico Oficial deberá proveerse con recursos tecnológicos y humanos adecuados, así como materiales necesarios para la oportuna elaboración, impresión y digitalización para difundir las disposiciones jurídicas vigentes.
ARTICULO 7o El Director del Periódico Oficial incurrirá en responsabilidad y procederá su remoción inmediata, además de las responsabilidades a que dieren lugar cuando niegue, retarde u obstaculice la publicación oficial; publique documentos en contravención a lo dispuesto por la presente ley o bien cuando en forma deliberada altere o cambie sus contenidos.
CAPITULO III Artículos 8 a 10

DEL CONSEJO EDITORIAL

Artículo 8o (DEROGADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 9o (DEROGADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 10 (DEROGADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

CAPITULO IV Artículos 11 a 20

DE SU CONTENIDO, DEL PROCEDIMIENTO DE SU PUBLICACIÓN Y DE SU DISTRIBUCIÓN

ARTÍCULO 11 El Periódico Oficial del Estado, deberá contener invariablemente los siguientes datos:
  1. En la parte superior llevará el nombre Periódico Oficial y en medio de ambas palabras el escudo de Nayarit. En el espacio inmediatamente inferior central la leyenda: "Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit", y en el renglón subsecuente "Registrado como artículo de segunda clase el 1o. de Diciembre de 1921";

  2. Nombre del Director;

  3. Número de la sección y tomo relativos;

  4. Lugar, fecha, número de publicación y tiraje;

  5. El sumario, y

  6. Paginación subsecuente.

Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el Periódico contendrá gráficos, alusiones o mensajes gubernamentales, ni tampoco habrá lugar para otro tipo de leyendas o inscripciones que no sean las de difusión de las resoluciones y demás contenido objeto de esta ley.

Todos los documentos publicables se entregarán, además, con respaldo electrónico.

ARTÍCULO 12 Será materia de publicación en el Periódico Oficial:
  1. Los decretos de reforma constitucional federal o local;

  2. Las leyes promulgadas por el titular del Poder Ejecutivo Federal;

  3. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  4. Los actos y resoluciones cuya publicación oficial ordene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Nayarit y las leyes que de ella emanen;

  5. Las resoluciones que expida el Congreso que, de acuerdo con la Constitución, no requieran promulgación del Gobernador;

  6. Los decretos, reglamentos y acuerdos del titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como las órdenes que, emanadas de éste, revistan interés general;

  7. Las resoluciones emitidas por las unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del estado, cuyos puntos resolutivos lo ordenen;

  8. Los convenios que suscriban los poderes del estado entre sí, con la Federación o con los municipios; los que suscriban los Ayuntamientos entre sí o con la Federación, así como los relativos que el gobernador celebre con sectores académicos, sociales y productivos;

  9. Los manuales, acuerdos y circulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal, cuando lo dispongan las leyes, sean de interés general, o que por su importancia así lo determine el Gobernador;

  10. Los actos, resoluciones, convenios, planes de desarrollo o demás instrumentos que por su naturaleza e importancia, determine el titular del Poder Ejecutivo Estatal;

  11. Las observaciones que presente el Gobernador sobre las leyes o decretos aprobados por el Congreso;

  12. Las resoluciones, decretos, criterios definidos, acuerdos, órdenes y demás actos que, emitidos por los órganos jurisdiccionales del Estado, disponga la ley o sean de interés general;

  13. Los nombramientos que efectúe el titular del Poder Ejecutivo del Estado en relación con los titulares de las diversas dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal, así como los que en su caso hagan los órganos competentes de los poderes Legislativo y Judicial;

  14. Las convocatorias, licitaciones, otorgamiento de contratos, concesiones y en general los actos que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios públicos que emitan los Poderes del Estado o los Ayuntamientos;

  15. Los documentos que los particulares estén obligados a gestionar su publicación, por así disponerlo las autoridades competentes;

  16. Los edictos, avisos notariales y judiciales, y

  17. Los demás actos de los poderes, Ayuntamientos y organismos constitucionalmente autónomos que conforme a derecho sea obligatoria su...

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