Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa

LEY DE PENSIONES PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 30 de marzo de 2009.

EL CIUDADANO LIC. JESÚS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 314

LEY DE PENSIONES PARA EL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
Artículo 1

Las disposiciones de la presente ley son de orden administrativo, público y de interés social, obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del Estado, los órganos autónomos constitucionales del Estado de Sinaloa, los organismos descentralizados del Estado y los que por leyes, decretos, reglamentos o convenios lleguen a establecer su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como empleadores, así como para los trabajadores de los mismos.

Artículo 2 El sistema de pensiones previsto en esta Ley, tiene por finalidad la protección de los medios de subsistencia y el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, previo cumplimiento de los requisitos que en ella se establecen.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Años de cotización: El total de la suma de tiempo efectivamente cotizado al Instituto, que puede diferir de los años de servicio;

  2. Años de servicio: El periodo declarado por los empleadores como laborado por sus trabajadores y reconocido por el Instituto;

  3. Aportaciones: El monto que deben cubrir al Instituto los empleadores, equivalente a un porcentaje determinado del salario sujeto a cotización;

  4. Beneficiario: La persona a quien se extienden los derechos en el goce de los beneficios y servicios que otorga el Instituto por razones de parentesco y dependencia económica en su caso, con el trabajador o pensionado;

  5. Cuenta Individual: La que se constituye a favor del trabajador, para que se registren las aportaciones, cuotas, rendimientos, y cualquier otra cantidad que tenga derecho a recibir para el pago de su pensión;

  6. Cuotas: El monto que debe cubrir al Instituto el trabajador, equivalente a un porcentaje determinado de su salario sujeto a cotización;

  7. Director General: El Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Sinaloa;

  8. Empleadores: Los Poderes del Estado, órganos autónomos constitucionales del Estado de Sinaloa, los organismos descentralizados del Estado y aquellos que celebren convenios de incorporación para que los trabajadores adscritos a estos, gocen de los beneficios que prevé este ordenamiento;

  9. Instituto: El Instituto de Pensiones del Estado de Sinaloa;

  10. Ley: La Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa;

  11. Pensión de Sobrevivencia: La que contrata con el Instituto el pensionado que reciba la renta vitalicia a favor de sus beneficiarios, para otorgarles a éstos la pensión que corresponda, en caso de fallecimiento de éste. La contratación es al mismo tiempo que la renta vitalicia;

  12. Pensión mínima garantizada: La equivalente mensualmente a sesenta salarios mínimos diarios vigentes en la Entidad y que el Instituto garantiza a los trabajadores sujetos al régimen obligatorio, siempre y cuando reúnan los requisitos para obtener una pensión por jubilación y que los fondos de la respectiva cuenta individual no sean suficientes para acceder a una renta vitalicia mensual igual o mayor a la pensión mínima garantizada;

  13. Pensión: La prestación en dinero que se otorga al pensionado o, en su caso, al beneficiario;

  14. Pensionado: El trabajador o sus beneficiarios, que adquieran una pensión, en los términos de esta Ley;

  15. Renta vitalicia: La cantidad mensual que reciba el pensionado considerando la pensión de sobrevivencia y la gratificación anual, mediante el contrato que celebre con el Instituto; el cálculo del pago mensual de la renta vitalicia se realizará considerando la esperanza de vida del pensionado y de los beneficiarios en su caso, así como los rendimientos previsibles del saldo de la cuenta individual;

  16. Salario Regulador: El promedio de los salarios sujetos a cotización de toda la vida activa del trabajador, previa actualización, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor;

  17. Salario sujeto a cotización: El que se integra con el total de las percepciones que en forma regular y con una periodicidad no mayor a un mes, reciban los trabajadores; y,

  18. Trabajador: La persona física que presta un servicio personal subordinado, mediante el pago de un salario, a cualquiera de los empleadores y que se encuentre inscrito como tal ante el Instituto.

Artículo 4 Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma

Para tal efecto, el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación con fotografía a fin de que puedan ejercer los derechos que la Ley les confiere, según el caso.

Artículo 5 Las prestaciones que corresponden a los trabajadores y a sus beneficiarios son inembargables

Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial hasta por el cincuenta por ciento del importe que les corresponda.

Artículo 6 Los casos no previstos en la presente Ley, se resolverán aplicando supletoriamente y en su orden:
  1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. La Ley Federal del Trabajo;

  3. La jurisprudencia;

  4. La Constitución Política del Estado de Sinaloa;

  5. La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa;

  6. Los principios generales de derecho;

  7. La costumbre; y,

  8. La equidad.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 13

RÉGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 7 a 13
Artículo 7 Los empleadores, aportarán mensualmente al Instituto el diez por ciento del salario sujeto a cotización de los trabajadores, distribuido de la siguiente manera:

a). 5.175% para cuenta individual.

b). 2.075% para invalidez y vida.

c). 1% para administración.

d). 1% para pensión mínima garantizada.

e). 0.75% para pensiones de incapacidad y muerte por riesgo de trabajo.

Adicionalmente, los empleadores aportarán mensualmente una cantidad equivalente al 5.5% del salario mínimo general vigente en el Estado de Sinaloa, elevado al mes, a la cuenta individual de cada trabajador.

Artículo 8 Los empleadores tendrán la obligación de presentar por sus trabajadores los siguientes avisos:
  1. De afiliación, que deberá contener los siguientes datos:

    a). Nombre completo del trabajador;

    b). Fecha y lugar de nacimiento;

    c). Categoría que desempeña;

    d). Dependencia de adscripción;

    e). Domicilio actual;

    f). Fecha de ingreso al trabajo;

    g). Salario sujeto a cotización;

    h). Número de Clave Única de Registro Poblacional;

    ¡). Registro Federal de Contribuyente; y,

    j). Nombres completos, parentesco, lugar y fecha de nacimiento de sus beneficiarios.

  2. De baja, que contendrán como mínimo los siguientes datos:

    a). Nombre del trabajador;

    b). Fecha y motivo de terminación de la relación laboral;

    c). Dependencia de adscripción;

    d). Número de inscripción ante el Instituto; y,

    e). Registro Federal de Contribuyentes.

  3. De modificación de salarios, con los siguientes datos mínimos:

    a). Nombre completo del trabajador;

    b). Fecha de modificación de salario;

    c). Importe del nuevo salario sujeto a cotización;

    d). Número de inscripción ante el Instituto; y,

    e). Registro Federal de Contribuyentes.

    El Instituto aprobará los formatos de los avisos a que se refiere este artículo, de los cuales el trabajador recibirá una copia en cada caso. Los avisos contendrán los datos generales de sus empleadores debiendo ser presentados ante el Instituto dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ocurran.

Artículo 9 Las cuotas se calcularán mensualmente en función de los días trabajados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 10 Los trabajadores aportarán el diez punto seiscientos veinticinco por ciento del salario sujeto a cotización, el cual les será descontado en la nómina y/o recibo de pago, distribuido de la siguiente manera:

a). 6.125% para cuenta individual.

(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)

b). 4.5% para invalidez y vida.

Artículo 11

Cuando los empleadores dejen de cubrir las cuotas que les corresponden, por tener éstas el carácter de crédito fiscal, el Instituto podrá obtener su pago, mediante procedimiento económico coactivo, previsto en el Código Fiscal del Estado, debiendo otorgar los derechos y prestaciones a que estuviese obligado, salvo en lo referente a las cuentas individuales que se regirán por lo que establece esta Ley.

Artículo 12 Las...

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