Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores Al Servicio del Estado de San Luis Potosi

LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 21 de mayo de 2001.

FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Sexta Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 107

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 164
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 14

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 1°

La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto regular las pensiones, jubilaciones, servicios y demás prestaciones de los servidores públicos al servicio de las instituciones de la administración pública estatal, y municipal, en su caso, que contribuyan con aportaciones a la Dirección de Pensiones y que formen parte de cualquiera de los sectores cotizantes; así como las particularidades en cuanto a derechos y obligaciones de las pensiones que otorguen los sectores cotizantes y que se encuentran contenidos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)

Los servidores públicos de elección popular no quedan comprendidos en la presente Ley.

ARTICULO 2º Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. LEY: La Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí;

  2. DIRECCION DE PENSIONES: Organismo público descentralizado encargado de la administración de los fondos y otorgamiento de pensiones, jubilaciones y demás prestaciones sociales contempladas en esta Ley;

  3. ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL: Todas las dependencias y entidades de los tres poderes del Estado, tanto de la administración pública centralizada, como paraestatal;

  4. GRUPOS COTIZADORES: Sindicato, Institución u organismo público descentralizado, que con la anuencia de sus agremiados decida la constitución de un fondo exclusivo da cada grupo cotizante ante la Dirección de Pensiones;

  5. DERECHOHABIENTE: El trabajador que aporte sus cuotas a cualquiera de los fondos, o las personas que en los términos de esta Ley se hayan constituido en beneficiarios de los derechos aportados al fondo;

  6. TRABAJADOR: Todo aquel servidor público que cotice en alguno de los fondos de la Dirección de Pensiones;

  7. PENSIONADO: Derechohabiente que habiendo laborado para la administración pública estatal, o municipal en su caso, y habiendo cotizado para un fondo de pensiones adquiere el derecho para percibir una pensión, o bien que ha adquirido tal calidad en términos de la Ley de Pensiones;

  8. BENEFICIARIO: Persona designada por el trabajador facultada para recibir una pensión;

  9. PENSION: La cantidad de dinero a que tiene derecho un pensionado, o un beneficiario de éste, en términos de la presente Ley;

  10. FONDO DE PENSIONES: Capital constituido por las aportaciones de los trabajadores y las obligaciones a cargo de la administración pública estatal, o municipal en su caso, conformado por el fondo sectorizado y de contingencia, así como sus intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga la Dirección de Pensiones;

  11. FONDO SECTORIZADO: Se conforma con los recursos que cada sector dispone y aporta para cubrir sus obligaciones, mismos que se depositan en cuentas bancarias de uso exclusivo de cada grupo cotizador para su administración, de las cuales se pagarán las pensiones, jubilaciones, préstamos y demás beneficios que se les otorgue a los derechohabientes conforme a la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)

  12. FONDO DE CONTINGENCIA: Es el capital integrado con las aportaciones de cada uno de los sectores cotizadores y las aportaciones del Gobierno del Estado, mismo que será utilizado por cada uno de los sectores en la misma medida y proporción que hayan enterado al fondo. Este fondo será utilizado exclusivamente en el caso extremo de cualquier contingencia, y para el solo propósito de pagar pensiones y jubilaciones a los beneficiarios de cada grupo cotizador y, en ningún caso, y por ninguna causa, podrá disponer de él un sector diferente al que cotizó;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)

  13. REGLAMENTO: Disposiciones para cada grupo sectorizado que facilita y complementa la exacta observancia de la Ley de Pensiones;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)

  14. SECTOR TELESECUNDARIA. Servicio de educación básica, pública y escolarizada, que atiende el nivel de secundaria principalmente en las zonas rurales;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)

  15. SEER. Sistema Educativo Estatal Regular;

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)

  16. TRABAJADOR DEL SECTOR TELESECUNDARIA, SINDICALlZADO. Servidor público del subsistema de telesecundaria adscrito a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, sindicalizado, y

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)

  17. TRABAJADOR DEL SEER, SINDICALlZADO: Servidor Público adscrito al Sistema Educativo Estatal Regular, sindicalizado.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 3° La presente Ley será aplicable a funcionarios y empleados dependientes de las instituciones de la administración pública estatal, o municipal en su caso, cuando expresamente manifiesten aportar a un fondo las cuotas establecidas por esta Ley y por el reglamento respectivo.
ARTICULO 4º Los derechohabientes disfrutarán, en los casos y con los requisitos que esta Ley establece, de lo siguiente:
  1. Pensión por jubilación, con base en los años de servicio en el desempeño de su empleo y a las cotizaciones correspondientes, cualquiera que sea su edad;

  2. Pensión por edad avanzada o por inhabilitación del trabajador;

  3. Pensión para los familiares del trabajador que fallezca a causa del servicio o a consecuencia de él, o que, teniendo derecho a pensión, no la hubieren solicitado;

  4. Pensión para familiares por muerte del trabajador pensionado;

  5. Devolución al trabajador de las cantidades aportadas al fondo respectivo, al separarse del servicio;

  6. Devolución de descuentos para el fondo, a familiares, cuando los trabajadores fallezcan sin tener derecho a pensión;

  7. Préstamos hipotecarios;

  8. Préstamos quirografarios;

  9. Obtención en propiedad o arrendamiento con facilidades de pago, de casas o terrenos de la Dirección, y

  10. Las demás que conceda esta Ley.

ARTICULO 5º

La administración y el otorgamiento de las prestaciones y servicios que esta Ley y los reglamentos respectivos establezcan, estarán a cargo de la Dirección de Pensiones como organismo público descentralizado, de la administración pública estatal, cuyo gobierno, organización y funcionamiento dependerán de la Junta Directiva, que resolverá mediante acuerdos tomados en sesiones, que ejecutará un Director General.

(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 6° Los encargados de las oficinas administrativas de la administración pública estatal, o municipal en su caso, enviarán al Director General de Pensiones, en el mes de enero de cada año, una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento de los fondos de pensiones; asimismo, comunicarán los movimientos de altas y bajas correspondientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 7° Los pagadores y en general todos los encargados de cubrir sueldos al personal sujeto a esta Ley, están obligados a efectuar los descuentos que la Dirección de Pensiones les solicite por adeudos de los trabajadores, siendo responsables en caso de no hacerlo, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí.

También tendrán la obligación de remitir a la propia Dirección las nóminas y recibos en que figuren los descuentos, dentro de los cinco días siguientes a la quincena en que deba hacerse, y a expedir los certificados o informes que se les soliciten. De no efectuarlos, la Dirección de Pensiones podrá amonestarlos para que den cumplimiento en el término de veinticuatro horas, en caso de no hacerlo o si se tratará de una conducta reincidente, se podrá sancionar a la oficina responsable con una multa hasta por el 5 porciento del importe de las cantidades dejadas de descontar, multa que hará efectiva la Secretaría de Finanzas del Estado, independientemente de la responsabilidad a que la persona que haya incurrido en la omisión se haya hecho acreedora.

ARTICULO 8º

La Dirección de Pensiones clasificará y resumirá los informes que tenga o que reciba, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración del servicio de los trabajadores, tablas de mortalidad, y en general las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar el sistema de pensiones y demás beneficios establecidos por...

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