Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Publica del Estado de Oaxaca

LEY DE PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 22 de octubre de 2015.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la LEY DE PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY DE PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 9

DE LAS GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer el sistema de pensiones para los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría (sic) Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, que garantice el bienestar social de los elementos en activo, sea cual fuere su función, así como de jubilados, pensionados, y pensionistas.

Las instituciones policiales de seguridad pública comprendidas en la presente Ley, son la Policía Estatal, Tránsito del Estado, Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial y el Heroico Cuerpo de Bomberos.

Se exceptúa de la aplicación de esta Ley, al personal administrativo y aquellos que realizan funciones administrativas en dichas instituciones de seguridad pública, aun cuando sean remunerados por haberes, con contrato de enganche o similar, así como, a los Agentes del Ministerio Público, Agentes Estatales de Investigación y peritos del Instituto de Servicios Periciales y Policías Municipales.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Actos del servicio: Los que ejecuten los integrantes en forma aislada o en grupo, en cumplimiento de órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos o en el desempeño de las funciones que les competen;

  2. Aportaciones: Los enteros que debe cubrir el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública, conforme a lo establecido en esta Ley;

  3. Beneficiarios: El cónyuge supérstite o concubina (o), los (as) hijos (as); a falta de los anteriores los ascendientes del integrante cuando exista dependencia económica en ese orden de preferencia.

  4. Beneficiario de seguro de vida: A la o las personas que el integrante haya designado en su cédula de protección;

  5. Comité Técnico: El Comité Técnico del Fondo de Pensiones;

  6. Cuotas: Los enteros que deben cubrir los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, pensionados y pensionistas, conforme a lo establecido en esta Ley;

  7. Fondo de Pensiones: Al patrimonio del Fondo de Pensiones de las Instituciones Policiales, con el que se cubrirá el Sistema de pensiones derivado de esta Ley;

  8. Integrante: A los miembros activos de la Policía Estatal, Tránsito del Estado, Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, y Heroico Cuerpo de Bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  9. Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales del Estado;

  10. Instituciones Policiales: A la Policía Estatal, Tránsito del Estado, Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, y Heroico Cuerpo de Bomberos;

  11. Jubilado: Al ex Integrante de una institución de seguridad pública, que reciba una pensión por jubilación, en los términos de la presente Ley;

  12. Ley: A la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca;

  13. Oficina de Pensiones: Al organismo descentralizado del poder ejecutivo encargado de la administración y el control del fondo de pensiones.

  14. Pensionado: Al ex integrante de una institución policial que reciba una pensión, en los términos de la presente Ley;

  15. Pensionista: A los beneficiarios que reciban una pensión en los términos de esta Ley, derivada de la muerte de un integrante, jubilado o pensionado;

  16. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública, del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y

  17. Sueldo base: El sueldo otorgado al integrante activo, actualizado con los incrementos periódicos que éste tenga, sin considerar prestaciones ni deducciones, conocido como sueldo para personal de seguridad, haberes o cualquier otro concepto que lo sustituya.

Los beneficiarios tendrán los derechos que se establecen, siempre y cuando el integrante tenga derecho a las prestaciones dispuestas en la presente Ley y que dichos beneficiarios no tengan por sí mismos derechos propios o dichas prestaciones.

La edad, el parentesco y los demás requisitos que se exigen en esta Ley se acreditarán en los términos del Código civil vigente.

Artículo 3 La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, Oficina de Pensiones y al Comité Técnico, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 4 Las controversias que surjan por resoluciones del Comité Técnico a que se refiere esta Ley, serán competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
Artículo 5 Se establecen en favor de las personas protegidas por esta Ley, las siguientes prestaciones:
  1. Pensión por jubilación;

  2. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;

  3. Pensión por invalidez;

  4. Por inhabilitación

  5. Pensión por fallecimiento;

  6. Pensión por cesantía en edad avanzada;

  7. Ayuda para gastos funerarios;

  8. Seguro de Vida;

  9. Estimulo de Retiro, y

  10. Sistema complementario, diversos a los señalados en las fracciones anteriores, conforme a la disponibilidad financiera del fideicomiso y la determinación del Comité Técnico:

  1. Pensionados: Previsión social múltiple, canasta básica, actividades culturales y deportivas.

    Anualmente el concepto correspondiente al día del jubilado, día de las madres, útiles escolares y canasta navideña, y el equivalente a los días que gocen los elementos en activo por concepto de aguinaldo, según sea el caso.

  2. Pensionistas: Canasta navideña, y

  3. Las demás que determine el Comité Técnico del Fondo de Pensiones.

    Para el caso del sistema complementario, se estará a lo que determinen las reglas de operación del Fideicomiso, esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

    No se tomaran en consideración las cantidades cubiertas al integrante por cualquier tipo (sic) subsidio para el empleo, apoyo de riesgo, bonos, bonos de homologación, gastos de representación, sobresueldos, gratificaciones, viáticos y retribuciones al servicio, gastos de alimentación o prestaciones en especie.

Artículo 6 El sueldo que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo base para cada uno de los puestos de los integrantes, en sus diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos de la Institución Policial de la Secretaría de Seguridad Pública de su adscripción y fijado en el tabulador respectivo.

Las cuotas establecidas en esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo base, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Oaxaca, y será el propio sueldo base, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones y demás prestaciones a que se refiere esta Ley.

Cuando el integrante perciba dos o más sueldos por diferentes servicios, cubrirá los descuentos para la contribución al Fondo de Pensiones sobre las remuneraciones efectivamente percibidas.

Artículo 7 Los integrantes, jubilados, pensionados y pensionistas no tendrán derecho alguno ni individual ni colectivo al patrimonio del Fondo de Pensiones, sino sólo a disfrutar de las prestaciones que esta Ley les concede.
Artículo 8 Para que los beneficiarios puedan recibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley, las reglas de operación y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 9 Los integrantes que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo base, sólo disfrutaran de los beneficios de esta Ley, en la proporción que les corresponda, con excepción de pagar la totalidad de las cuotas faltantes para gozar de la totalidad de los beneficios.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 38

DEL SISTEMA DE PENSIONES

CAPÍTULO I Artículo 10

DE LAS APORTACIONES Y CUOTAS

Artículo 10 El Fondo de Pensiones, se constituirá con:
  1. Las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado, equivalente al 2% del sueldo base de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, y el 2% de las pensiones de los Pensionados;

  2. Las cuotas a cargo de los integrantes, equivalente al 2% de su sueldo base;

  3. Las cuotas de los jubilados, equivalente al 1% de su pensión;

  4. Las cuotas de los pensionados, equivalente al 1% de su pensión;

  5. Las cuotas de los pensionistas, equivalente al 1% de su pensión;

  6. Las aportaciones extraordinarias que para estos casos se fije en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca;

  7. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan con la inversión del Fondo de pensiones;

  8. El importe de los descuentos, intereses y pensiones que prescriban o caduquen a favor del Fondo de pensiones;

  9. Las donaciones, herencias, legados y cualesquiera otra aportación de carácter civil o de cualquier naturaleza que se haga a favor del Fondo de pensiones;

  10. Las multas impuestas a los servidores públicos de las Instituciones...

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