Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacan
LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2018.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 8 de mayo de 1980.
CARLOS TORRES MANZO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO
DECRETA:
NUMERO 177
LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN
Será igualmente aplicable a los funcionarios y empleados de la Dirección de Pensiones.
-
Por servidor público, a toda persona que preste sus servicios al Gobierno del Estado, organismo público descentralizado estatal y municipios de la Entidad mediante designación legal, en virtud de nombramiento, siempre que su cargo, sueldo o salarios estén consignados en el presupuesto respectivo;
-
Por pensionista o jubilado, a toda persona que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley; así como a las que se les otorgue esta categoría con apoyo en la misma;
-
Por familiar derecho-habiente, aquél a quienes esta Ley le conceda tal carácter.
Quedan excluidos de este Ordenamiento, las personas que presten sus servicios al Gobierno de la Entidad, organismos descentralizados y municipios, mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen actividades eventuales o emergentes, y los que perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)
-
préstamos a corto plazo en las modalidades que autorice la junta directiva; misma que se sujetará a la presente ley;
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)
-
préstamos con garantía hipotecaria en las modalidades que autorice la junta directiva; misma que se sujetará a la presente ley;
-
Aplicación del fondo especial para cubrir créditos hipotecarios insolutos por muerte del servidor público;
-
Arrendamientos o compra de casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones;
-
Jubilación;
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
Pensión por vejez, inhabilitación física o mental; y muerte, en sus modalidades de viudez, concubinato, orfandad y ascendencia;
-
Servicio de protección médica y social a través del Seguro Social, I.S.S.S.T.E. e instituciones similares;
-
Seguro de vida para el servidor público;
-
Gastos de funeral a los familiares del servidor público, pensionado o jubilado;
-
Cuota de ayuda a los familiares del servidor público, jubilado o pensionado, por muerte de éstos;
-
Devolución de los descuentos hechos para integrar el fondo económico de la Dirección de Pensiones, cuando los servidores públicos se separen del servicio y renuncien a los beneficios del sistema;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
-
Entrega del fondo de pensiones, a la muerte del servidor público activo, a sus beneficiarios; en caso de que éstos no tengan derecho a pensión por causa de muerte, de acuerdo con esta Ley y al Reglamento que para el efecto elabore la Junta Directiva;
-
Descuentos especiales en los establecimientos comerciales de la Dirección de Pensiones; y,
-
Cualquier otra prestación que conceda esta Ley.
ADMINISTRACION Y CONTROL
-
Un representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Ejecutivo, un representante del Sindicato del Poder Legislativo, un representante del Sindicato del Poder Judicial y un representante del Sindicato de la Sección de Maestros; y,
-
Tres representantes del Gobierno del Estado.
1) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus plenos derechos;
2) Mayor de edad;
3) No estar desempeñando cargo alguno de elección popular, aún en casos de no estar en funciones;
4) Gozar de buena opinión y fama y no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.
Por cada miembro propietario se designará un suplente.
Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Para sesionar la Junta requiere la asistencia por lo menos de cinco de sus miembros.
-
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Ordenamiento;
-
Administrar el patrimonio de la Dirección de Pensiones y autorizar las operaciones consignadas en esta ley;
-
Aprobar los planes de inversión del fondo de la Dirección de Pensiones;
-
Otorgar las jubilaciones y pensiones en los términos de esta Ley, o revocarlas, en su caso;
-
Nombrar el personal a propuesta del Director;
-
Formular y aprobar sus diversas operaciones y los reglamentos de la institución;
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
-
bis. Definir a propuesta del Director, con base en las políticas y lineamientos establecidos por el Congreso del Estado, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones de la Dirección, misma que estará fundamentada en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad;
-
Aprobar los estados financieros;
-
Conferir poderes;
-
Discutir y aprobar el presupuesto de egresos de la Dirección de Pensiones;
-
Realizar toda clase de actos u operaciones autorizados legalmente, que para la mejor administración fueren necesarios.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)
-
Promover las acciones legales que sean necesarias para conservar su patrimonio y obtener los recursos por los que se conforma el fondo de pensiones, ya sean de naturaleza civil, administrativa o penal; y,
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)
-
La dirección de Pensiones Civiles deberá entregar un informe anual al Congreso del Estado sobre el estado que guarda (sic) los recursos humanos, financieros y materiales con los que se cuenta.
El Director deberá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá en ellas voz informativa, más no voto.
-
Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
-
Informar semestralmente a la Junta de las actividades de la institución;
-
Formular proyectos de planes de inversión para su aprobación por la Junta;
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
-
bis. Proponer a la Junta Directiva la política salarial de la Dirección.
Los miembros de la junta directiva, así como los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de sexenio, de cualquier periodo de trabajo o por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba