Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores Al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 10 de agosto de 1993.

EL C. ELISEO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, DECRETA:

NUMERO: 257

LEY DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

LIBRO PRIMERO
TITULO PRIMERO

DE LAS PRESTACIONES QUE OTORGA ESTA LEY

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 1º Tendrán derecho a percibir las prestaciones que esta Ley establece, los trabajadores de los Poderes Públicos del Estado de Coahuila de Zaragoza, sus Dependencias y Entidades, así como los pensionados, cuando se reúnan los requisitos que la misma determina.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

Tendrán derecho, asimismo, a percibir los beneficios sociales que en su favor otorga este ordenamiento, aquellas personas que, en los términos y condiciones establecidos, deban ser considerados como beneficiarios de los trabajadores y pensionados a que se refiere el párrafo anterior.

No quedan comprendidos dentro de las disposiciones de este ordenamiento los trabajadores sujetos al Estatuto Jurídico para los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y los Municipios, ni las personas que presten servicios al Estado mediante contrato civil o sujetos a pago de honorarios, gastos generales o análogos, y tampoco los que presten servicios eventuales o cubran interinatos sin ser titulares de plaza alguna.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 2° Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Aportaciones: Los enteros de recursos que cubran las Entidades Patronales en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;

  2. Beneficiario: la persona que el Instituto le reconozca tal carácter en los términos de este ordenamiento;

  3. Cuotas: Los enteros de recursos que cubran los trabajadores en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley;

  4. Entidad Patronal: los Poderes del Estado, sus Dependencias, Entidades y demás Entes que mediante convenio expreso sean incorporadas al régimen de esta Ley;

  5. Instituto: el Instituto de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  6. Pensionado: aquella persona que se encuentre recibiendo una pensión por parte del Instituto en los términos previstos en esta Ley;

  7. Reservas: Las que se constituyen para hacer frente a las pensiones, beneficios sociales, gastos de administración y, en su caso, préstamos quirografarios a corto plazo e hipotecarios y seguro de vida, en los términos establecidos en la presente Ley;

  8. Sueldo base de cotización: el que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo y quinquenio, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.

    En ningún caso, el sueldo base de cotización diario podrá ser menor que un salario mínimo general ni mayor a quince unidades de medida y actualización vigentes;

    Para estos efectos se entenderá:

    1. Sueldo Presupuestal: Es la remuneración señalada en la designación o en el nombramiento del trabajador, en relación con la plaza o puesto que desempeña;

    2. Sobresueldo: Es la remuneración adicional concedida al trabajador sindicalizado; y

    3. Quinquenio: La cantidad fija adicional que se cubre a los trabajadores sindicalizados por cada 5 años de servicios efectivos hasta llegar a 30 años.

  9. Sueldo Regulador: Es el promedio ponderado de los sueldos base de cotización, previa actualización con base en los tabuladores salariales que rijan al personal en activo, que hubiera percibido el trabajador durante los últimos quince años de su vida laboral.

    Cuando el trabajador no contara con al menos 15 años de antigüedad, el sueldo regulador será el promedio ponderado de los sueldos base de cotización previa actualización con base en los tabuladores salariales que rijan al personal en activo durante toda su vida laboral.

    En el caso de los trabajadores sindicalizados que hayan aportado sus cuotas sobre los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y quinquenio durante toda su vida laboral, se considerará como sueldo regulador el último sueldo base de cotización percibido; y

  10. Trabajador: El servidor público, de cualquier jerarquía, que preste sus servicios en cualquiera de las entidades patronales, por designación legal mediante nombramiento o consignación en la nómina de pago; de acuerdo con el estatuto jurídico para los trabajadores al servicio del estado de Coahuila, éste se clasificará en: trabajador de base, trabajador de base sindicalizado y trabajador de confianza.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 3° Las prestaciones que en esta Ley se establecen se otorgarán con cargo a las reservas correspondientes, que se constituya con las cuotas y aportaciones que realicen los trabajadores y las entidades patronales en los términos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 4° Los trabajadores aportarán al Instituto, una cuota obligatoria del 12% del sueldo base de cotización, y las entidades patronales aportarán el 25% sobre el equivalente al sueldo base de cotización de los trabajadores.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 5° Las entidades patronales retendrán y enviarán quincenalmente al Instituto las cuotas descontadas a los trabajadores, así como las aportaciones que a las mismas corresponda efectuar al Instituto, conforme al Artículo 4º de esta Ley

Asimismo, enviarán las nóminas o recibos correspondientes.

La falta de Pago del entero dentro del plazo señalado causará cargos en contra de la entidad patronal de 1.5 veces del costo porcentual promedio mensual vigente, desde el día en que se incurra en la mora y hasta en tanto sea liquidado.

ARTICULO 6° Las dependencias y entidades deberán remitir al Instituto, en el mes de enero de cada año, la relación del personal sujeto a las aportaciones que esta Ley establece.

De igual forma, pondrán en conocimiento del Instituto, la siguiente información:

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

  1. Altas y bajas de los trabajadores; y

    (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos.

  3. (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 7° Las prestaciones a que se refiere esta Ley consisten en pensiones y otros beneficios sociales

La concesión de las pensiones será prioritaria a la de los otros beneficios sociales.

Dichas prestaciones se otorgarán en los términos que esta Ley establece, conforme al programa que formule anualmente el Instituto, previa determinación actuarial.

En caso de que el Instituto reciba solicitudes para gozar de los beneficios sociales, excepción hecha de los relativos a pensiones, y no esté en condiciones financieras de concederlas, acordadas que sean de conformidad dichas peticiones, se sujetarán para su otorgamiento, cuando ello sea posible, al orden en que fueron presentadas.

ARTICULO 8° Para los efectos del otorgamiento de las prestaciones que esta Ley establece, la edad de los trabajadores y pensionados, el parentesco con sus beneficiarios, y la dependencia económica de los ascendientes y descendientes, respecto de los trabajadores y pensionados, se acreditará a satisfacción del Instituto por cualquier medio legal procedente, en los términos de la legislación común.
ARTICULO 9° (DEROGADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 10° Cuando por cualquier motivo imputable al trabajador, no se hubieren hecho a éste los descuentos correspondientes, el Instituto dispondrá que se descuente hasta el 30% de su sueldo en tanto el adeudo vencido no esté totalmente cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga un mayor plazo para liquidarlo.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

En caso de que el trabajador perciba un salario mínimo, se estará a lo que disponga la Ley de la Materia.

Cuando no sea responsable el trabajador de la situación mencionada en el primer párrafo, será éste quien determine la forma en que liquidará los descuentos de referencia.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2022)

ARTICULO 11

Los trabajadores que por causas atribuibles a estos, no perciban íntegramente su sueldo, podrán continuar disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, si cubren oportunamente la totalidad de las cuotas que les correspondan, considerando el último sueldo base de cotización reportado, debiendo comunicar a la entidad patronal donde trabajan si se trata de una irregularidad, para que esta corrija lo necesario y expida la constancia que solicite el Instituto.

Cuando la omisión exceda de un año, el Instituto deberá cuantificar el capital constitutivo correspondiente y exigirlo a la entidad patronal, conforme al...

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