Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educacion Publica del Estado de Coahuila de Zaragoza



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 8 de enero de 2016.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 344.-

LEY DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 120
ARTÍCULO 1º La presente ley tiene por objeto establecer y reglamentar las pensiones y otros beneficios sociales, en favor de los trabajadores de la educación pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 2º Para los fines de esta ley se considera trabajador de educación pública, a la persona que reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 3°, fracción I, preste sus servicios a las siguientes entidades y organismos:
  1. Al Gobierno del Estado y se encuentre afiliada a la Sección 38 del SNTE;

  2. Universidad Autónoma de Coahuila;

  3. Universidad Autónoma Agraria "Antonio Narro"; e

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  4. Organismos de seguridad social creados para beneficio de los trabajadores de la educación pública del Estado, así como aquellos trabajadores que presten sus servicios en las oficinas centrales del Comité Ejecutivo de la Sección 38 del SNTE.

ARTÍCULO 3º Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Trabajador, a la persona que preste sus servicios o esté afiliado a alguna de las entidades u organismos a que se refiere el artículo anterior, en el ramo del magisterio y sus servicios conexos, de apoyo y asistencia a la educación; por designación legal mediante nombramiento o consignación en la nómina de pagos y tenga un mínimo de 12 meses de servicio y el mismo tiempo de aportación al fondo de la Dirección de Pensiones.

    No se considerará como trabajador a la persona que preste sus servicios a las entidades y organismos a que se refiere el artículo 2° de esta ley mediante contrato sujeto a la legislación común; a la que por cualquier motivo perciba sus emolumentos exclusivamente con cargo a partida de honorarios, gastos generales o análogos; o a la que preste servicios eventuales o cubra interinatos sin ser titular de alguna plaza;

  2. Pensionado, a toda persona que tenga reconocida tal calidad por la Dirección de Pensiones, con apoyo en ordenamientos legales anteriores al presente, así como a quien se le otorgue ese carácter en virtud de esta ley;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. Beneficiario, a la persona que la Dirección de Pensiones le reconozca tal carácter en los términos de este ordenamiento o por declaración judicial.

  4. Sueldo Integrado o Total de Percepciones, a todos los ingresos que el trabajador reciba por su trabajo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2022)

  5. BIS. Sueldo Pensionable, al sueldo mensual sobre el que hubiera aportado el trabajador a la Dirección de Pensiones que se utilizará para el cálculo del sueldo regulador. Este último se integrará por el salario tabular más la prima de antigüedad o quinquenio.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2022)

  6. Sueldo regulador, promedio del sueldo pensionable actualizado, en los términos de esta ley y sus artículos transitorios correspondientes.

  7. Junta de Gobierno, al órgano máximo de gobierno de la Dirección de Pensiones, compuesta por siete miembros.

  8. Presidente de la Junta de Gobierno, a aquel que presida la Junta de Gobierno de la Dirección de Pensiones, elegido por los miembros de la misma;

  9. Director General, el o la Titular de la Dirección General, que será electo por mayoría de votos de los integrantes de la Junta de Gobierno.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2022)

  10. Comités de Administración, aquellos encargados de la supervisión y vigilancia de cada una de las Cuentas Institucionales.

  11. Cuenta Institucional, las cuentas autónomas e independientes entre sí, integradas con todas y cada una de las aportaciones que esta ley establece por cada entidad u organismo, en el monto que corresponda a ellas conforme a su plantilla de trabajadores afiliados y pensionados a la Sección 38 del SNTE, a la Universidad Autónoma de Coahuila y a la Universidad Autónoma Agraria "Antonio Narro", respectivamente.

  12. Cuenta Individual, aquella que se apertura a cada trabajador para individualizar y administrar las aportaciones obligatorias y voluntarias a que se refiere esta ley.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  13. Gratificación de fin de año, Prestación económica anual que reciben los pensionados con cargo a la Cuenta Institucional de la Sección 38 consistente en la última que recibieron como trabajadores activos, en los términos de los convenios colectivos que la regulan.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  14. Aguinaldo, prestación económica anual que reciben los pensionados, calculada sobre el monto de la pensión vigente en base al número de días que como trabajadores activos disfrutaron.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  15. Fondo de Ahorro, prestación económica que se integra por la cantidad de 100 pesos que aportan los pensionados afiliados a la sección 38 de manera mensual en la que la Dirección de Pensiones a su vez aporta una suma igual, para que estas sean entregadas en el mes de diciembre de cada año.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  16. Incapacidad total y permanente, la disminución o pérdida de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar de manera permanente derivada de una enfermedad o accidente inherentes al trabajo.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  17. Invalidez Definitiva, La disminución o pérdida de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar de manera permanente derivada de un una enfermedad o accidente no profesional.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  18. Servicio Médico: Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 45

DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 4 a 10

GENERALIDADES

ARTÍCULO 4º

La prestación de los servicios que esta ley establece, estarán a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación, con domicilio en la ciudad de Saltillo, creado por Decreto No. 312, de fecha 25 de marzo de 1961 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 25 del 29 de marzo de 1961, su organización y funcionamiento quedarán sujetos a lo dispuesto por este capítulo y demás disposiciones relativas de esta ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

La Dirección de Pensiones, deberá mantener impresa para consulta directa y difundir, a través de los sitios de Internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la información pública de oficio que marca la Ley General de Transparencia, Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable en la materia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

Así mismo deberá mantener actualizado en su sitio de internet la información en materia de transparencia que exige la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

Esta ley se interpretará aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición legal expresa en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las leyes en materia de seguridad social del Instituto de seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el derecho fiscal y común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho social, así mismo en materia de préstamos será supletoria la normatividad federal en materia mercantil.

ARTÍCULO 5º Como consecuencia de su personalidad jurídica propia, la Dirección de Pensiones podrá celebrar toda clase de actos y contratos propios de su fin social y defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, ejercitando, en su caso, las acciones judiciales que le competan.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 6º Las entidades y organismos señalados en el artículo 2º de esta ley deberán remitir a la Dirección de Pensiones quincenalmente, una relación del personal sujeto a las cuotas y aportaciones que esta ley establece como obligatorias; asimismo proporcionarán la siguiente información:
  1. Las altas y bajas de los trabajadores; y

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuento por concepto de cuotas y aportaciones, al fondo de la Dirección de Pensiones, y los incrementos salariales autorizados.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. Licencias y permisos otorgados a los trabajadores, que traigan como efecto la suspensión de cuotas y aportaciones al fondo de la Dirección de Pensiones.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  4. Informar si alguno de los pensionados se...

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