Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educacion Publica del Estado de Coahuila

LEY DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA

[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO DÉCIMO NOVENO DE LA LEY DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PUBLICADA EN EL P.O. 8 DE ENERO DE 2016; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR A LOS TREINTA DÍAS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE ENERO DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en la primera sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 6 de mayo de 2011.

EL C. LlC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUlLA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUlLA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 498.-.

ARTÍCULO TERCERO Se expide la

LEY DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 114
ARTICULO 1° La presente ley tiene por objeto establecer y reglamentar las pensiones y otros beneficios sociales, en favor de los trabajadores de la educación pública del Estado de Coahuila.
ARTICULO 2° Para los fines de esta ley se considera trabajador de educación pública, a la persona que reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 3°, fracción I, preste sus servicios a las siguientes entidades y organismos:
  1. Al Gobierno del Estado y se encuentre afiliada a la Sección 38 del SNTE;

  2. A los municipios de la entidad y se encuentre afiliada a la Sección 38 del SNTE;

  3. Universidad Autónoma de Coahuila;

  4. Universidad Autónoma Agraria "Antonio Narro"; y

  5. Instituciones de servicio social creadas para beneficio de los trabajadores de la educación pública del Estado, así como aquellos trabajadores que presten sus servicios en las oficinas centrales del Comité Ejecutivo de la Sección 38.

ARTICULO 3° Para los efectos de esta ley se entiende:
  1. Por el trabajador, a la persona que preste sus servicios o esté afiliado a alguna de las entidades u organismos a que se refiere el artículo anterior, en el ramo del magisterio y sus servicios conexos administrativos o manuales; por designación legal mediante nombramiento o consignación en la nómina de pagos y tenga un mínimo de 12 meses de servicio y el mismo tiempo de aportación al fondo de la Dirección de Pensiones.

    No se considerará como trabajador a la persona que preste sus servicios a las entidades y organismos a que se refiere el artículo 2° de esta ley mediante contrato sujeto a la legislación común; a la que por cualquier motivo perciba sus emolumentos exclusivamente con cargo a partida de honorarios, gastos generales o análogos; o a la que preste servicios eventuales o cubra interinatos sin ser titular de alguna plaza;

  2. Por pensionado, a toda persona que tenga reconocida tal calidad por la Dirección de Pensiones, con apoyo en ordenamientos legales anteriores al presente, así como a quien se le otorgue ese carácter en virtud de esta ley; y

  3. Por beneficiario, a la persona que la Dirección de Pensiones le reconozca tal carácter en los términos de este ordenamiento, en virtud de haber sido designado por el interesado ante dicho organismo para tal efecto o por disposición de esta ley, en caso de no haberse hecho la designación correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 40

DE LA DIRECCION DE PENSIONES

SECCION PRIMERA Artículos 4 a 10

GENERALIDADES

ARTICULO 4°

La prestación de los servicios que esta ley establece, estarán a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación, con domicilio en la ciudad de Saltillo, creado por Decreto No. 312, de fecha 25 de marzo de 1961 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 25 del 29 de marzo de 1961, pero su organización y funcionamiento quedarán sujetos a lo dispuesto por este capítulo y demás disposiciones relativas de esta ley.

ARTICULO 5° Como consecuencia de su personalidad jurídica propia, la Dirección de Pensiones podrá celebrar toda clase de actos y contratos propios de su fin social y defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, ejercitando, en su caso, las acciones judiciales que le competan.
ARTICULO 6°

Las entidades y organismos señalados en el artículo 2° de esta ley deberán remitir a la Dirección de Pensiones, dentro del mes siguiente a la iniciación de cada año lectivo, una relación del personal sujeto a las cuotas y aportaciones que esta ley establece como obligatorias; asimismo, pondrán en conocimiento de la Dirección de Pensiones, en un término de 15 días, la siguiente información:

  1. Las altas y bajas de los trabajadores; y

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuento por concepto de cuotas y aportaciones, al fondo de la Dirección de Pensiones.

Las entidades y organismos proporcionarán los datos y documentos que la Dirección de Pensiones les solicite en relación a las funciones que les señala esta ley.

ARTICULO 7° Las entidades y organismos estarán obligados a inscribir a sus trabajadores en la Dirección de Pensiones y proporcionar a la misma, los informes y documentos que se les solicite con relación a la aplicación de este ordenamiento

Asimismo, deberán proporcionar a la Dirección de Pensiones los nombres y demás datos de identificación de los beneficiarios de los trabajadores, a quienes podrán sustituir con un nuevo nombramiento, en los términos de esta ley.

ARTICULO 8°

A efecto de hacer más rápido y expedito el trámite de las prestaciones establecidas por esta ley, la Dirección de Pensiones formulará el censo general de trabajadores, pensionados o beneficiarios en el que se registrarán las altas y bajas que ocurran, con el objeto de que sirva de base para efectuar las liquidaciones de las cuotas de los trabajadores y de las aportaciones que las entidades u organismos deben cubrir.

ARTICULO 9° Las controversias judiciales que surjan con motivo de la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en que la Dirección de Pensiones tuviese el carácter de actora o demandada, serán de la competencia de los tribunales del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila.
ARTICULO 10° El Periódico Oficial del Gobierno del Estado hará gratuitamente las publicaciones que solicite la Dirección de Pensiones en lo relativo al cumplimiento de esta ley, así como los acuerdos de su Consejo Directivo que éste estime pertinente publicar

La Dirección de Pensiones deberá divulgar dichas publicaciones entre las entidades y organismos a que se refiere el artículo 2° de esta ley, los que deberán darlas a conocer a sus miembros oportunamente.

SECCION SEGUNDA Artículos 11 a 21

DEL PATRIMONIO DE LA DlRECCION DE PENSIONES

ARTICULO 11 El patrimonio de la Dirección de Pensiones que se dividirá en los términos de la fracción III de este artículo y el monto de la cuenta individual del trabajador a que se refiere el artículo 82 de esta ley, se constituirá de la manera siguiente:
  1. Respecto a las prestaciones de que trata el artículo 41 de la presente ley, las entidades, los organismos y los trabajadores afiliados al régimen de la Dirección de Pensiones, aportarán obligatoriamente a ésta, las cantidades siguientes:

    a) Para el financiamiento de la pensión de retiro por edad y antigüedad en el servicio, las entidades y organismos previstos en las fracciones I, II y V del artículo 2° de esta ley, aportarán el 9% del sueldo tabular y quinquenio o prima de antigüedad, en su caso, de los trabajadores de la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación que dependen de ellas; y las entidades y organismos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo señalado aportarán el 9% del sueldo base de los trabajadores que dependen de ellas. Así mismo, para financiar esta pensión, los trabajadores de la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación aportarán el 6.5% de sus percepciones totales; estas aportaciones, tanto de los trabajadores como de las entidades y organismos, integran la cuenta individual del trabajador. Por su parte, los pensionados de la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación antes del 30 de septiembre de 2004 aportarán el 4% de sus percepciones totales y, los pensionados de la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación después de esta fecha, aportarán el 6.5% de sus percepciones totales; las cantidades correspondientes a dichos porcentajes se destinarán al fondo global de la Dirección de Pensiones.

    b) Para el financiamiento de las pensiones complementarias por invalidez, fallecimiento, por retiro anticipado, pensión mínima garantizada, y de las demás prestaciones que se establezcan en la ley, las entidades y organismos previstas en las fracciones I, II y V del artículo 2° de esta ley, aportarán el 13% del sueldo tabular y quinquenio o prima de antigüedad, en su caso, de los trabajadores que dependen de ellas; y las entidades y organismos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo señalado aportarán el 13% del sueldo base de los trabajadores que dependen de ellas. Estas aportaciones...

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