Ley del Patrimonio Estatal

LEY DEL PATRIMONIO ESTATAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ENERO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el jueves 9 de abril de 1964.

AGUSTIN ARRIAGA RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 79.

LEY DEL PATRIMONIO ESTATAL.

DEL PATRIMONIO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
Artículo 1 El Patrimonio del Estado se compone:
  1. De bienes de dominio público;

  2. De bienes de dominio privado.

Artículo 2 Son bienes de dominio público:
  1. Los bienes de uso común;

  2. Las aguas que conforme al artículo 27 Constitucional corresponden al Estado y estén destinadas a un servicio público y los cauces y vasos de los mismos;

  3. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a estos conforme a la presente Ley;

  4. Cualesquiera otros inmuebles del Estado declarados por ley inalienables e imprescriptibles y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado monumentos históricos o arqueológicos;

  5. Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; y,

  6. Los inmuebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean substituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.

Artículo 3 Son bienes de dominio privado del Estado:
  1. Las tierras y aguas de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares;

  2. Los bienes vacantes situados en la jurisdicción del Estado;

  3. Los que hayan formado, parte de una corporación pública creada por ley local, que se extinga; y,

  4. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.

Artículo 4 Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público del Estado cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a los servicios públicos.
CAPITULO II Artículos 5 a 24

DEL DOMINIO PUBLICO.

Artículo 5 Los bienes del dominio público son inalienables imprescriptibles y no están sujetos mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina

Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados por esta Ley.

Se regirán, sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios o la autorización de los usos a que alude el artículo 22.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.

Artículo 6 Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del Estado, por estar comprendido en algunas disposiciones de este Capítulo.

  2. Incorporar al dominio público, mediante Decreto, un bien que forme parte del dominio privado estatal siempre que su posesión corresponda al Estado;

  3. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita, y asimismo mediante Decreto, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;

  4. Dictar las reglas a que deberán sujetarse el uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, a mantener o recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino;

  5. Anular, administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos de tercero; y,

  6. En general dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de las disposiciones a que estén sometidos los bienes de dominio público.

Artículo 7 Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los tribunales

El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes.

Artículo 8 Las resoluciones a que se refiere el artículo 6 podrán ser reclamadas ya sea ante la autoridad administrativa o ante la judicial

El procedimiento en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Quienquiera que sufra un perjuicio individual directo y actual, podrá oponerse ante la misma autoridad que haya dictado la providencia;

  2. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquél de la notificación al opositor o del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación;

  3. Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la autoridad, ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando sin embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguardia de los derechos estatales;

  4. Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere, y se concederá un término prudente, nunca inferior a veeinte (sic) días, para pruebas. La admisión de éstas se hará en lo posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero no procederá la confesional y en la pericial se designará solamente el perito que el opositor proponga, salvo cuando hubiere tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a designar uno;

  5. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportuno durante la tramitación del recurso;

  6. Desahogadas las pruebas propuestas o concluído, en su caso, el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero, para que aleguen;

  7. Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valuación de la prueba, pero estimará cuidadosamente las ofrecidas, y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas; y,

  8. La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurisdiccional que contra ella se intente.

Artículo 9 Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos reales

Otorgan simplemente, frente a la Administración y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar las explotaciones o los aprovechamientos que las leyes respectivas regulen, a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que se le impongan.

Artículo 10 La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre bienes del dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga.

Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados, cinco años de su otorgamiento.

La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente, pero el Ejecutivo del Estado queda facultado para limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe.

Artículo 11 Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización que se computará atendiendo al monto de las investigaciones realizadas

Este derecho no podrá ejercitarse sino cuando el Estado haya adquirido en su caso, previamente y conforme a la ley, la unidad industrial correspondiente.

Artículo 12 Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad y no por naturaleza, podrán ser enajenados previo decreto de desincorporación dictado por el Congreso, cuando por algún motivo dejen de servir para ese fin.
Artículo 13 Son bienes de uso común:
  1. Los caminos del Estado;

  2. Las presas, canales y zanjas construídas por el Gobierno del Estado sobre ríos y arroyos de jurisdicción estatal, para el riego u otros usos de utilidad pública;

  3. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno del Estado;

  4. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno del Estado en lugares públicos de su propiedad, para ornato o comodidad de quienes los visiten, excepto que dichas construcciones se hayan donado a los Municipios.

De los bienes de uso común pueden usar todos los habitantes del Estado, con solo las restricciones establecidas por la Ley y los reglamentos administrativos, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que fije la ley.

Artículo 14...

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