Ley de Partidos Politicos del Estado de Yucatan



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 28 de junio de 2014.

Decreto 199/2014 por el que se emite la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: ...

Con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, artículos 18, 43 fracción I inciso d) y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 76
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán, y tiene por objeto regular las disposiciones aplicables a los partidos políticos, en materia de:
  1. La constitución de los partidos políticos locales, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

  2. Los derechos y obligaciones de sus militantes;

  3. Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;

  4. Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;

  5. Las formas de participación electoral a través de las figuras de coaliciones y candidatos comunes;

  6. El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos, cuando esta facultad sea delegada al Instituto;

  7. La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;

  8. Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

  9. El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y

  10. El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas locales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

Artículo 2 Son derechos político-electorales de la ciudadanía yucateca, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
  1. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

  2. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

  3. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, así como ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 8 DE MAYO DE 2017)

Artículo 3

Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, procurando la participación igualitaria de mujeres y hombres en la postulación de candidaturas.

Los partidos políticos tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones y, en su caso, a las sanciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución y la Ley de Instituciones.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

Es derecho exclusivo de la ciudadanía yucateca formar parte de agrupaciones y partidos políticos, así como afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

  1. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

  2. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, y

  3. Cualquier forma de afiliación corporativa.

(REFORMADO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

(REFORMADO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las diputaciones, así como en la integración de los ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

(ADICIONADO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.

En ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos electorales locales en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(REFORMADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  1. Afiliado o militante: La ciudadana o el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

  2. Consejo General del Instituto: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;

  3. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán;

  5. Instituto: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;

  6. Ley de Instituciones: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán;

  7. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;

  8. Ley: Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán;

    (ADICIONADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  9. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    (ADICIONADA, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

  10. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán;

  11. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y locales;

  12. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y

  13. Unidad Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo 5 La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto y al Tribunal Electoral, en los términos que establezcan la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General y esta Ley.

El criterio de interpretación para la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Artículo 6 En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley de Instituciones y en la Ley General.
CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

De la competencia en materia de partidos políticos

Artículo 7 El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización, siempre que las tenga delegadas por el Instituto Nacional Electoral.

El Instituto podrá llevar a cabo la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en el Estado, cuando el Instituto Nacional Electoral delegue tal facultad, de acuerdo con lo previsto en las leyes, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 8 Corresponde al Instituto, las atribuciones siguientes:
  1. Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos...

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