Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Sinaloa

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 10 de agosto de 2012.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NUMERO: 636

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 La presente Ley reglamenta los artículos 45, fracción V y 150 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es de orden público e interés general y tiene por objeto:
  1. Fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de las instalaciones básicas de participación ciudadana en el Estado;

  2. Institucionalizar, regular y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;

  3. Definir y promover las políticas de gobierno en materia de participación ciudadana;

  4. Asegurar, mediante la participación ciudadana, el ejercicio legal, democrático y transparente del gobierno;

  5. Establecer y regular los instrumentos vinculatorios de participación ciudadana;

  6. Promover una cultura de la participación ciudadana en el Estado; y

  7. Las demás que derivan de la propia Ley.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Congreso: El Congreso del Estado de Sinaloa;

  2. Consejo: El Consejo Estatal Electoral;

  3. Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;

  4. Credencial: La credencial para votar con fotografía expedida por las autoridades electorales correspondientes, en términos de la normatividad electoral aplicable;

  5. Estado: El Estado de Sinaloa;

  6. Gobernador: El Gobernador del Estado de Sinaloa;

  7. Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa;

  8. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Sinaloa;

  9. Lista Nominal: La relación de ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores en el Estado de Sinaloa, correspondiente al último proceso electoral, agrupados por distrito y sección; a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; y

  10. Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral.

ARTÍCULO 3 Son principios rectores de la participación ciudadana en el Estado: la democracia, el bien común, la legalidad, inclusión, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, solidaridad, tolerancia, pervivencia, libertad, equidad, transparencia, corresponsabilidad, sustentabilidad y el respeto a la dignidad de la persona.
ARTÍCULO 4 Los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley, son:
  1. El Plebiscito;

  2. El Referéndum; y

  3. La Iniciativa ciudadana.

ARTÍCULO 5

La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, y a falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, Ley Electoral y a los acuerdos que dicte el Consejo y el Tribunal en el ámbito de su competencia y conforme a las bases y principios establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 6 Podrán ejercer su derecho de participación ciudadana a través de los instrumentos previstos en la presente Ley, los ciudadanos sinaloenses que cuenten con credencial para votar y se encuentren en la Lista Nominal correspondiente.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 7 Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:
  1. El Poder Legislativo;

  2. El Poder Ejecutivo;

  3. Los Ayuntamientos;

  4. El Consejo Estatal Electoral; y

  5. El Tribunal Estatal Electoral.

ARTÍCULO 8 Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.

Los gobiernos estatal y municipales, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación ciudadana sean reales, efectivos y democráticos.

ARTÍCULO 9 En materia de participación ciudadana, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Garantizar el desarrollo adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia;

  2. Promover, preservar y difundir una cultura de participación ciudadana acorde a los principios rectores establecidos en la presente Ley;

  3. Organizar, realizar y vigilar el correcto desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

  4. Dar trámite a las solicitudes de plebiscito y referéndum, así como acordar sobre su procedencia, publicar y remitir a las autoridades el acuerdo correspondiente y los resultados de tales procesos;

  5. Emitir el acuerdo de validación de los resultados de los procesos de plebiscito y de referéndum, así como notificarlos a las autoridades y partes interesadas;

  6. Difundir en los medios de comunicación masiva la información prevista en la presente Ley, sobre los instrumentos de participación ciudadana a los que se hubiere acordado convocar;

  7. Elaborar y aprobar los acuerdos y la reglamentación, necesaria para el funcionamiento adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia, de conformidad con las bases y principios establecidos en la presente Ley;

  8. Promover de manera permanente la educación cívica y la participación ciudadana, así mismo, desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes del sistema educativo del Estado para dar a conocer la importancia de participar en las decisiones trascendentales para la sociedad;

  9. Ser órgano de asesoría y consulta en materia de participación ciudadana;

  10. Coadyuvar con las autoridades estatales y municipales, para la realización de las actividades necesarias a efecto de que los instrumentos de participación ciudadana contemplados en esta Ley se realicen; y

  11. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 10 En las reuniones de trabajo del Consejo para el desahogo de la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana de su competencia, no podrán concurrir ni participar los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones.
ARTÍCULO 11 En materia de participación ciudadana, el Tribunal tendrá atribuciones para substanciar y resolver, en única instancia, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los procesos de participación ciudadana.
TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DEL PLEBISCITO

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 12 a 24
ARTÍCULO 12

El plebiscito es el acto conforme al cual los ciudadanos sinaloenses expresan su aprobación o rechazo a los actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo Estatal u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado, así como de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal que sean trascendentes para la vida pública del municipio.

ARTÍCULO 13 No podrán ser materia de plebiscito los actos, propuestas o decisiones que se refieran a cualquiera de las siguientes materias:
  1. Tributaria, fiscal, de ingresos y egresos;

  2. Las relacionadas con el régimen interno y de organización de la Administración Pública Estatal o Municipal, según corresponda;

  3. Actos cuya realización sea obligatoria o prohibida, en términos de las leyes aplicables; y

  4. Las demás que determinen las leyes.

ARTÍCULO 14 Podrán solicitar el plebiscito ante el Consejo:

l. Sobre actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado:

a) Los ciudadanos que representen cuando menos el dos por ciento de los inscritos en la Lista Nominal;

b) Las dos terceras partes de los Ayuntamientos en el Estado; o

c) el Gobernador.

  1. Sobre actos, propuestas o decisiones de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal que sean trascendentes para la vida pública del municipio:

a) Las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo;

b) En los municipios cuyo número de electores sea superior a diez mil, pero inferior a veinte mil, el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

c) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a veinte mil, pero inferior a cincuenta mil, el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del...

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