Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 23 DE MARZO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2018 (ABROGADO).

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 14 de marzo de 2005.

DECRETO NÚMERO 149

LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A :

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7.ter

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto establecer, fomentar, promover y regular los instrumentos con perspectiva de género que permitan la organización y desarrollo de los procesos de la Participación Ciudadana bajo el principio de igualdad sustantiva o real entre mujeres y hombres, en los asuntos políticos de la entidad, con excepción de los de carácter electoral y municipal, los cuales se regirán por la legislación de la materia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2 Los instrumentos de la Participación Ciudadana, para los efectos de esta ley, son el Referéndum, el Plebiscito y la Iniciativa Popular, sin perjuicio de otras formas que prevean otras disposiciones jurídicas en las relaciones de las y los ciudadanos con los Órganos del Gobierno Estatal.
Artículo 3 La organización y desarrollo de los instrumentos y procesos de Participación Ciudadana que establece esta Ley, con excepción de la Iniciativa Popular, estarán a cargo del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual, para el desempeño de sus funciones, tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales

Asimismo, podrá celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como Instituto al Instituto Electoral de Quintana Roo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 4 Tendrán derecho a participar en los procesos que establece la presente ley las y los ciudadanos quintanarroenses que no tengan suspendidas sus prerrogativas en términos del Artículo 43 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5 La organización, desarrollo y efectos de los instrumentos de participación que prevé la presente Ley, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por los Artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ningún caso, los resultados del Plebiscito, del Referéndum o de la Iniciativa Popular, producirán efectos vinculativos u obligatorios para las autoridades.

Artículo 6 Durante la celebración de un Proceso Electoral Federal, Estatal o Municipal, no se podrá realizar Referéndum o Plebiscito.
Artículo 7 La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y en lo no previsto por la misma, se aplicará supletoriamente la Ley Electoral de Quintana Roo.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 7 Bis La Participación Ciudadana radicará en los principios de:
  1. Democracia;

    II.-·Corresponsabilidad;

    III.-·Inclusión;

    IV.-·Solidaridad;

  2. Legalidad;

    VI.-·Respeto;

    VII.-·Tolerancia;

  3. Sustentabilidad;

  4. Igualdad Sustantiva; y

  5. Perspectiva de Género,

    Asimismo, se asumirán como propios los principios que consagra el artículo 4° de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.

    (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 7 Ter ·Las y los ciudadanos del Estado tienen los siguientes derechos:
  1. Integrar los órganos de representación ciudadana;

  2. Promover, ejercer y hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana a que se refiere la presente ley;

    III.-·Aprobar o rechazar mediante el plebiscito los actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando consideren que éstos sean trascendentales para la vida pública del Estado, y para la instrumentación de las políticas públicas, salvo las excepciones previstas en la Ley;

  3. Presentar al Congreso del Estado, mediante la iniciativa popular, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes, respecto de las materias de su competencia, coadyuvando a la armonización legislativa con perspectiva de género, excepto las señaladas en esta Ley;

  4. Opinar sobre la aprobación, modificación, derogación, o abrogación por medio del referéndum de leyes, que expida el Congreso del Estado, salvo las excepciones previstas en esta Ley;

  5. Participar en la planeación y diseño de las decisiones de gobierno, y de la instrumentación de las políticas públicas, a través de los consejos ciudadanos o sociales que existan sin menoscabo de las instrucciones de la autoridad;

  6. Constituir observatorios ciudadanos en materia de violencia y perspectiva de género; y

  7. Las demás que se establezcan en esta Ley y en las demás Leyes.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 22

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I Artículos 8 a 12

DEL PLEBISCITO

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 8 El Plebiscito es el instrumento de participación ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de las y los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 9 Son objeto del Plebiscito:
  1. Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social; y

  2. Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la creación, fusión o supresión de Municipios.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

No podrán ser objeto de Plebiscito los actos que realice la autoridad por mandato de ley, los relativos a disposiciones tributarias, ni los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos; la normatividad en materia de violencia de género y el tratamiento de alguna de sus modalidades y tipos en especial a los ordenamientos relacionados a la violencia familiar.

Artículo 10 Podrán solicitar la realización de Plebiscito:
  1. El Gobernador del Estado, respecto de sus propios actos o decisiones o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo;

  2. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;

  3. Tres o más Ayuntamientos; y

    (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

  4. Las y los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del Padrón Estatal Electoral, cuando se trate de actos o decisiones del Poder Ejecutivo que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social de la entidad; o el diez por ciento del respectivo Padrón Electoral Municipal, cuando se trate de actos o decisiones que por su relevancia pudieran alterar de manera trascedente, el desarrollo económico, político, social o cultural de un determinado Municipio.

    El porcentaje a que se refiere la primera parte de la fracción anterior, deberá ser representativo de todo el Estado de Quintana Roo. Para este efecto, el número de ciudadanos promoventes, por Municipio, no podrá exceder del respectivo porcentaje que cada uno de los Municipios represente en el Padrón Estatal Electoral.

    En tratándose de actos de la Legislatura del Estado, relativos a la creación, fusión o supresión de Municipios, el porcentaje a que se refiere la segunda parte de la fracción anterior, deberá ser satisfecho en cada uno de los Municipios que pudieran resultar afectados con los citados actos.

Artículo 11 Toda solicitud de Plebiscito deberá contener los siguientes requisitos:
  1. El acto o decisión de gobierno que se solicita someter a Plebiscito;

  2. La exposición de los motivos y razones por los cuales el acto o decisión se considera de importancia trascendente para la vida pública o el interés social del Estado, o que por su relevancia pudiera alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político, social o cultural del Municipio;

  3. Autoridades que participan en la emisión del acto materia de la solicitud;

  4. Si la solicitud es presentada por ciudadanos, deberá de reunir asimismo, lo (sic) siguientes requisitos:

    1. Nombre completo;

    2. Domicilio;

    3. Clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral;

    4. Firma; y

    5. Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Chetumal. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados.

  5. Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio; y

  6. En el caso de las solicitudes formuladas por los Ayuntamientos, se acompañará copia certificada de las respectivas Actas de Sesión.

Artículo 12 Para que la solicitud de Plebiscito sea admitida, será necesario:
  1. Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social del Estado, o de relevancia tal que pudiera alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político, social o cultural del Municipio;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

  2. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de ley, ni se relacione con disposiciones tributarias o con acuerdos referentes a las...

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