Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Colima



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR A LOS 180 DÍAS NATURALES DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA".]

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en el suplemento No. 1 del Periódico Oficial "El Estado de Colima", el sábado 22 de enero de 2000.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XLII, Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

...

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 244

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COLIMA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 1º La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto regular los mecanismos de participación ciudadana en el Estado de Colima: iniciativa popular, plebiscito y referéndum, en el ámbito de competencia de los gobiernos estatal y municipales

Asimismo, establece las bases generales del presupuesto participativo como un instrumento de participación ciudadana a nivel municipal, y las reglas de su procedimiento.

Artículo 2º Para la aplicación de esta Ley se entenderá por:
  1. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

  2. Congreso, al H. Congreso del Estado;

  3. Gobernador, al titular del Poder Ejecutivo estatal;

  4. Instituto, al Instituto Electoral del Estado;

  5. Tribunal, al Tribunal Electoral del Estado;

  6. Consejo, al Consejo General Electoral;

  7. Oficial Mayor, al titular de la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado;

  8. Secretario, al Secretario del Ayuntamiento en cada municipalidad;

  9. Iniciativa, a la iniciativa popular;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

  10. Ciudadanos, a los ciudadanos domiciliados en alguno de los municipios del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

  11. Periódico Oficial, a "EL ESTADO DE COLIMA", Periódico Oficial del Gobierno Constitucional;

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

  12. Comités Vecinales, a los comités municipales de participación vecinal a que alude el artículo 23, fracción III de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima; y

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

  13. Reglamento, a los reglamentos municipales en materia de presupuesto participativo que se elaboren.

Artículo 3º No podrán promover ni votar en los procesos de consulta ciudadana a que se refiere esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 14 de la Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

Para participar en el proceso del presupuesto participativo, los ciudadanos además de lo previsto en el párrafo anterior, deberán estar al corriente en el pago del impuesto predial.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 4º En los procesos plebiscitario, de referéndum y de presupuesto participativo, el voto es libre y secreto.
Artículo 5º El Instituto ordenará la publicación en el Periódico Oficial de los resultados del plebiscito y del referéndum, independientemente de comunicarlos por escrito a la autoridad que lo haya solicitado.

El Instituto estará exento del pago de los derechos por publicación en todos los casos a que se refiere esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

Tratándose del presupuesto participativo, el Ayuntamiento ordenará la publicación de los resultados del proceso en el Periódico Oficial y en su portal de internet.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 25

DE LA INICIATIVA POPULAR

CAPITULO I Artículos 6 a 15

DE LA INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO A LEYES Y DECRETOS

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Artículo 6° Los ciudadanos colimenses tienen la facultad de presentar iniciativas populares, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 y 37, fracción V, de la Constitución.
Artículo 7º Para los efectos de la presente Ley, se entiende por iniciativa popular la facultad que tienen los ciudadanos del Estado de presentar ante el Congreso propuestas para expedir, reformar, adicionar y derogar códigos, leyes y decretos, así como para reformar y adicionar la Constitución, de conformidad con las disposiciones a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 8º Las iniciativas que se presenten deberán ser única y exclusivamente sobre el ámbito de competencia estatal

El Congreso desechará de plano toda iniciativa que no se refiera a dicha competencia.

Artículo 9º La iniciativa se hará por escrito dirigida a los Secretarios del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, y deberá de contener:
  1. Exposición de motivos clara y detallada;

  2. Cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido;

  3. Los artículos transitorios; y

  4. Un documento anexo, individual de cada uno de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, en donde expresamente ratifiquen en sus términos a aquélla. Dicho documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del ciudadano, clave de elector y folio de su credencial para votar con fotografía y firma autógrafa.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JULIO DE 2018)

Artículo 10 La iniciativa será procedente cuando sea suscrita por el 0.13%, por lo menos, de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores del Estado.

Para los efectos de este artículo, el Oficial Mayor solicitará mensualmente, por escrito, al Presidente del Instituto Electoral del Estado, la información actualizada del padrón electoral.

Artículo 11 La iniciativa se presentará ante la Oficialía Mayor y deberá acreditarse el nombre y domicilio, en la capital del Estado, de un representante común.
Artículo 12 La Oficialía Mayor será responsable de verificar que la documentación presentada se ajuste a lo dispuesto por los artículos 9º y 10 de esta Ley, contando para ello con un plazo improrrogable de 10 días hábiles.

En caso de que se detecte la omisión de alguno de los datos señalados en el artículo 9º de este ordenamiento o que el número de los ciudadanos que suscriban la iniciativa sea menor al porcentaje mínimo requerido, el Oficial Mayor hará la prevención respectiva, la notificará al representante común, y le otorgará un plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar la omisión o completar el porcentaje y lo apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la iniciativa y sólo se podrá volver a presentar transcurrido un año de la fecha de conclusión del plazo otorgado.

Artículo 13 El Congreso dará el trámite correspondiente a la iniciativa, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.
Artículo 14 El Congreso deberá de analizar y aprobar, en su caso, el dictamen sobre la iniciativa correspondiente a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones a aquél en que se reciba

La omisión a esta disposición será causa de responsabilidad oficial que se substanciará de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 15 Desechada una iniciativa, sólo podrá volverse a presentar transcurrido un año de la fecha en que fuere aprobado el dictamen correspondiente.
CAPITULO II Artículos 16 a 25

DE LA INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO A REGLAMENTOS Y BANDOS MUNICIPALES

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Artículo 16 Los ciudadanos de los municipios del Estado, tienen la facultad de presentar iniciativas populares sobre reglamentos municipales, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 y 96 de la Constitución.
Artículo 17 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por iniciativa popular municipal la facultad que tienen los ciudadanos de presentar ante los Ayuntamientos de los municipios en que radiquen propuestas para expedir, reformar, adicionar o derogar reglamentos municipales, de conformidad con las disposiciones a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 18 Las iniciativas que se presenten deberán de ser única y exclusivamente sobre el ámbito de competencia municipal

El Cabildo correspondiente desechará de plano toda iniciativa que no se refiera a dicha competencia.

Artículo 19 La iniciativa se hará por escrito dirigida al Cabildo respectivo y deberá de contener:
  1. Exposición de motivos clara y detallada;

  2. Cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido;

  3. Los artículos transitorios; y

IV.-. Un documento anexo, individual de cada uno de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, en donde expresamente ratifiquen en sus términos a aquélla. Dicho documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del...

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