Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Chihuahua

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 23/10/2021 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 23 de junio de 2018.

EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O :

DECRETO No.

LXV/EXLEY/0770/2018 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 87
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y tienen por objeto garantizar el derecho humano a la participación ciudadana y establecer las atribuciones de las autoridades en la materia, así como regular los procedimientos mediante los cuales se ejercerán.
Artículo 2 Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, conforme a las disposiciones que establece la presente Ley, deberán:
  1. Garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales y en su ejecución, así como en la resolución de problemas de interés general.

  2. Fomentar la cultura de participación ciudadana, de quienes habiten en el Estado.

  3. Coadyuvar en el derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, como premisa necesaria para el ejercicio del derecho de participación ciudadana.

Artículo 3 En la Entidad se reconoce el derecho humano a la participación ciudadana, en términos del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, que comprende la participación política y la participación social.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Ciudadanía. Calidad que poseen las personas que habitan en el Estado y han alcanzado la mayoría de edad, conforme lo establece la Constitución local.

  2. Constitución local. Constitución Política del Estado de Chihuahua.

  3. Consejo Consultivo. Consejo Consultivo de Participación Ciudadana.

  4. Habitantes. Todas las personas que temporal o permanentemente residan en el Estado, conforme lo establece la Constitución Local.

  5. Instituto. El Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

  6. Ley. Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.

  7. Ley de Transparencia. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

  8. Ley Electoral. Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

  9. Lista Nominal. El listado nominal vigente en el Estado o Municipio al inicio del año calendario correspondiente a la solicitud o intención.

  10. Participación Ciudadana. Capacidad de las personas para intervenir en las decisiones de la administración pública, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, a través de los instrumentos que prevé la presente Ley.

  11. Participación Política. La capacidad de la ciudadanía para ejercer los instrumentos de iniciativa ciudadana, plebiscito, referéndum y revocación de mandato.

  12. Participación Social. La capacidad de quienes habitan en el Estado para ejercer los instrumentos establecidos en la presente Ley, sin que sea necesario para ello haber cumplido la mayoría de edad.

Artículo 5 Son principios rectores en la interpretación y aplicación de esta Ley:
  1. Democracia.

  2. Universalidad.

  3. Máxima participación.

  4. Corresponsabilidad.

  5. Igualdad y no discriminación.

  6. Inclusión.

  7. Interculturalidad.

  8. Igualdad sustantiva.

  9. Transversalidad de la Perspectiva de Género.

  10. Máxima publicidad.

Artículo 6 Las reformas o adiciones que impliquen modificación a los instrumentos de participación política que se establecen en la presente Ley, requerirán que el Poder Legislativo realice una consulta pública previa a su aprobación.
Capítulo Segundo Artículos 7 y 8

De los Derechos de la Ciudadanía

Artículo 7 Son derechos de las personas que tienen la ciudadanía chihuahuense, como parte del derecho a la participación ciudadana, los siguientes:
  1. Votar en los procesos de participación política que sean convocados, así como en los procesos electorales.

  2. Hacer uso de los instrumentos de participación que a continuación se señalan, de manera enunciativa pero no limitativa:

    1. Referéndum.

    2. Plebiscito.

    3. Iniciativa Ciudadana.

    4. Revocación de Mandato.

  3. Integrar los órganos de participación que señala esta Ley.

  4. Recibir respuesta escrita, fundada y motivada a toda iniciativa, opinión, pregunta o consulta que realice, a través de los instrumentos de participación establecidos en esta Ley.

  5. Solicitar información en los términos de la Ley de Transparencia y demás legislación aplicable.

  6. Participar en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones de gobierno, en términos de la presente Ley y demás legislación aplicable.

  7. Promover la participación ciudadana en términos de la legislación aplicable.

  8. Formar organizaciones de colaboración o de fomento a la participación ciudadana.

  9. Las demás que se establezcan en esta y en otras leyes aplicables.

Artículo 8 Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, fomentarán la cultura de participación ciudadana entre la población, destacando la importancia que esta tiene para la democracia como régimen político y como sistema de vida.

De igual forma, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la capacitación y formación del personal a su cargo en dicha materia.

Capítulo Tercero Artículos 9 a 15

Del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana

Artículo 9 El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana es el órgano encargado de promover y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y estará integrado por:
  1. La persona Titular o la representación de:

    1. El Poder Ejecutivo.

    2. El Poder Legislativo.

    3. El Poder Judicial.

    4. El Instituto.

    5. Tres Ayuntamientos, los dos con mayor población en el Estado, así como el que se haya destacado en instrumentar mecanismos de participación ciudadana.

  2. Siete personas de la ciudadanía.

Artículo 10 Quienes representen a las autoridades serán designados de conformidad con la normatividad interna de cada institución.

En el caso de quienes representen a la ciudadanía, se elegirán mediante convocatoria pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley, garantizando la paridad de género.

Artículo 11 El Consejo Consultivo será presidido por una de las personas que ocupe una consejería ciudadana, sus integrantes tendrán derecho a voz y voto y no recibirán remuneración alguna.
Artículo 12 Quienes ocupen las consejerías ciudadanas durarán en su encargo tres años con la posibilidad de reelegirse por un período igual

Su renovación será escalonada, mediante convocatoria pública.

Artículo 13 En las reuniones del Consejo Consultivo será invitada permanente la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, únicamente con derecho a voz.

Para efectos de la fracción V del artículo 14, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos deberá informar al Consejo Consultivo de las quejas que se promuevan en materia de participación ciudadana.

Artículo 14 El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Promover de forma efectiva y progresiva, la participación ciudadana, así como el uso de sus instrumentos entre quienes habiten el Estado.

  2. Colaborar con el Instituto, en la implementación de los instrumentos de participación ciudadana.

  3. Expedir el reglamento que rija su organización, estructura y funcionamiento.

  4. Promover la celebración de convenios entre instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como los Organismos Constitucionales Autónomos para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.

  5. Dar seguimiento a las quejas que se presenten ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en materia de participación ciudadana.

  6. Emitir opinión desde la perspectiva de participación ciudadana, respecto de la elaboración de reglamentos.

  7. Impulsar acciones afirmativas para la efectividad y progresividad de la participación ciudadana.

  8. Promover la instalación de Consejos Consultivos.

  9. Invitar, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo a quien se considere pertinente debido a la naturaleza del tema que se trate.

  10. Las demás que disponga la normatividad aplicable.

Artículo 15 El Poder Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para el debido funcionamiento del Consejo Consultivo.
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