Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Baja California

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 16 de febrero de 2001.

ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 12
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es de orden público e interés social; tiene por objeto fomentar, impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos.

Artículo 2 Los instrumentos de participación ciudadana son:
  1. Plebiscito;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  2. Referéndum;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  3. Iniciativa Ciudadana, y

    (REFORMADA [N. DE ADICIONADA], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  4. Consulta Popular.

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2018)

  5. Presupuesto Participativo.

    Los principios rectores de la participación ciudadana son la libertad, la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, el bien general, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad y la equidad.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 3 La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Estatal Electoral y al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

Artículo 4 La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en sus artículos 1 y 2, atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 5

A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Baja California, en los reglamentos municipales en el ámbito de su competencia, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dictados dentro de su competencia, los criterios obligatorios que dicte el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California y los principios generales del derecho.

Artículo 6 Para el desempeño de sus funciones los órganos previstos en esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de su competencia.

(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2023)

Artículo 7 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

  2. Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  3. Ley: a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  4. Ley Electoral: a la Ley Electoral del Estado de Baja California;

  5. Reglamentos Municipales: a los reglamentos que en materia de participación ciudadana y vecinal expidan los ayuntamientos del Estado de Baja California;

  6. Estado: al Estado Libre y Soberano de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  7. Gobernadora o Gobernador: Persona Titular del Ejecutivo del Estado de Baja California;

  8. Congreso del Estado: al Poder Legislativo del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2023)

  9. Ayuntamientos: a los ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate, Playas de Rosarito, San Quintín y San Felipe.

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  10. Instituto: al Instituto Estatal Electoral de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  11. Consejo General: al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  12. Tribunal: al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  13. Padrón: al padrón electoral elaborado por el Instituto Nacional Electoral en la parte correspondiente al Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  14. Lista Nominal: a la lista nominal con fotografía elaborada por el Instituto Nacional Electoral en la parte correspondiente al Estado de Baja California.

  15. Periódico Oficial: al Periódico Oficial del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  16. Credencial para votar: la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral;

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

  17. Voto electrónico: al conjunto de elementos técnicos y metodológicos diseñados por los órganos del Instituto, y aprobados por el Consejo General, para llevar a cabo de manera automatizada la jornada de consulta y computo y calificación de resultados a través de urnas electrónicas en los procesos de plebiscito y referéndum;

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

  18. Urna electrónica: a la máquina receptora de votos y emisora de comprobantes de votación y resultados de la jornada electoral, y

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

    XIX.-Centros de votación: a los espacios públicos que además de cumplir con los requerimientos de ubicación señalados para las casillas electorales, cumplan con las condiciones eléctricas y ambientales que permitan incorporar una infraestructura tecnológica más robusta y segura, permitiendo un alto flujo de votantes.

Artículo 8 Son ciudadanos los hombres y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Federal y 8, de la Constitución del Estado.
Artículo 9 Los ciudadanos tienen las obligaciones y derechos siguientes:
  1. Cumplir con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos municipales;

  2. Ejercer los derechos que les otorga esta Ley y los reglamentos municipales, sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;

  3. Promover, participar, ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley y los reglamentos municipales, y

  4. Los demás que establezca esta Ley y los reglamentos municipales.

Artículo 10 Es obligación de las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los ciudadanos mexicanos, residentes en Baja California, que gocen del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 11 Para los efectos de esta Ley, son vecinos del Estado los ciudadanos que tengan residencia efectiva en su territorio de por lo menos seis meses.
Artículo 12 La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PLEBISCITO

SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 13 a 23
Artículo 13 El plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los siguientes actos:
  1. Los actos del Poder Ejecutivo, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado;

  2. Los actos de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate, y

  3. Los actos del Congreso del Estado referentes a la formación de nuevos municipios dentro de los límites de los existentes o la supresión de alguno de estos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)

En la formación de un municipio o en su supresión, se estará a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la ley respectiva.

Artículo 14 Podrán solicitar el plebiscito:
  1. El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  2. La persona Titular del Ejecutivo Estatal;

  3. Los Ayuntamientos, y

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)

  4. Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 0.5% de los electores de la Lista Nominal; la correspondiente al municipio respectivo, cuando los...

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