Ley del Organo de Fiscalizacion Superior del Estado de Quintana Roo -antes Ley del Organo Superior de Fiscalizacion del Estado de Quintana Roo-



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 19 DE JULIO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO, CON EXCEPCIÓN DE LOS TÍTULOS TERCERO Y CUARTO, LOS CUALES QUEDARÁN DEROGADOS PROGRESIVAMENTE HASTA LA CONCLUSIÓN DEL ÚLTIMO PROCEDIMIENTO REGIDO POR LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN DICHOS TÍTULOS.]

LEY DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 16 de diciembre de 2003.

DECRETO NÚMERO: 87

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DEL ORGANO SUPERIOR DE FISCALIZACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)

LEY DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
Artículo 1º La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública y establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2º Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Gobierno del Estado: El integrado por los Poderes del Estado y los entes públicos estatales.

  2. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo incluyendo en este último todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

  3. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Quintana Roo, incluyendo en cada uno de ellos a sus organismos públicos descentralizados, empresas de participación municipal y fideicomisos públicos municipales.

  4. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)

  5. Auditoría Superior del Estado: El Órgano de Fiscalización Superior del Estado a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

  6. Comisión: La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta de la Legislatura del Estado de Quintana Roo.

  7. Entes públicos estatales: Los organismos públicos autónomos estatales, así como los órganos jurisdiccionales de carácter administrativo, que determinen las leyes.

  8. Entes públicos municipales: Los organismos públicos autónomos municipales, que determinen las leyes.

  9. Entidades fiscalizables: Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales.

  10. Gestión financiera: La actividad de las entidades fiscalizables respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen, en el período que corresponde a una Cuenta Pública, para la ejecución de los programas estatales y municipales aprobados.

  11. Cuenta Pública: La que rinden las entidades fiscalizables para darle a conocer a la Legislatura el resultado de su gestión financiera a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, durante un ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables y conforme a los criterios y programas aprobados.

  12. Fiscalización superior: Facultad de la legislatura estatal que es ejercida a través de la Auditoría Superior del Estado para la revisión de la Cuenta Pública de las entidades fiscalizables.

  13. Informes especiales: Aquellos que en cualquier momento, solicite la Auditoría Superior del Estado en uso de sus atribuciones de fiscalización a las entidades sujetas a revisión.

  14. Reglamento interior: El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

Artículo 3º Son sujetos de revisión y de fiscalización superior los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales y municipales, así como las demás entidades fiscalizables.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)

Artículo 4º

La fiscalización superior que realice la Auditoría Superior del Estado será posterior a la gestión financiera; tiene carácter externo y por lo tanto es independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, municipios y entes públicos estatales y municipales, y será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)

Artículo 4º Bis Las entidades fiscalizables tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Entregar en los plazos establecidos y de manera completa las cuentas públicas;

  2. Permitir las visitas y auditorías que realice la Auditoría Superior del Estado;

  3. Proporcionar la documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para llevar a cabo la fiscalización que realice o cualquier otra información que les requiera en ejercicio de sus funciones. Igual obligación tienen los servidores públicos de las administraciones públicas estatal y municipal, así como las instituciones privadas, particulares o cualquier entidad fiscalizable que haya ejercido recursos públicos;

  4. Entregar las cuentas públicas en los plazos y términos que señala esta ley;

  5. Rendir los informes sobre el seguimiento de las observaciones;

  6. Presentar lo necesario para la solventación de las observaciones en los plazos indicados; y

  7. Conducir su gestión financiera bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo por parte de las entidades fiscalizables, dará lugar a la imposición de las sanciones que se señalan en esta ley.

Artículo 5º La presente Ley será interpretada para efectos administrativos por la Auditoría Superior del Estado

A falta de disposición expresa en la misma, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado; los Códigos Fiscal del Estado y Municipal, según el caso, y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como las disposiciones relativas del derecho común sustantivo y procesal.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 32

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 6 a 9

De las Cuentas Públicas

Artículo 6º Para los efectos de esta ley, las Cuentas Públicas estarán constituidas por:
  1. Los estados contables, financieros, presupuestarios y programáticos;

  2. La información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las respectivas leyes de ingresos y del ejercicio de los presupuestos de egresos, estatales y municipales;

  3. Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de las haciendas públicas estatal y municipales y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos; y

  4. El resultado de las operaciones de los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos estatales y municipales, además de los estados detallados de la deuda pública estatal y municipal.

  5. La documentación original comprobatoria y justificativa.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE ARTICULO TRANSITORIO UNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 7° Las cuentas públicas deberán ser presentadas a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el treinta y uno de marzo posterior al año del ejercicio fiscal que corresponda, por:
  1. El Poder Legislativo del Estado;

  2. El Poder Judicial del Estado;

  3. El Poder Ejecutivo del Estado;

  4. Los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal;

  5. Las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria;

  6. Los Fideicomisos Públicos Estatales;

  7. Los Entes Públicos Estatales;

  8. Los Municipios;

  9. Los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Municipal;

  10. Las Empresas de Participación Municipal Mayoritaria;

  11. Los Fideicomisos Públicos Municipales; y

  12. Los Entes Públicos Municipales.

La presentación de las Cuentas Públicas estará a cargo de los titulares de las entidades antes mencionadas.

Artículo 8°

La Auditoría Superior del Estado, en atención a las propuestas que en su caso formulen los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales, expedirá las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios de las Cuentas Públicas, para efectos de su destrucción, guarda o custodia; y para su filmación o procesamiento electrónico sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Los microfilmes y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquellos se apliquen.

Artículo 9°

Mientras no prescriban sus facultades para...

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