Ley de Organizaciones Agricolas del Estado de Michoacan

LEY DE ORGANIZACIONES AGRÍCOLAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 27 de marzo de 1997.

VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO

DECRETA:

NUMERO 87

LEY DE ORGANIZACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO DE MICHOACAN

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1°

La presente Ley es reglamentaria del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, en cuanto se refiere a la obligación del poder público de garantizar el desarrollo integral estatal, mediante el fomento del crecimiento económico, por lo que sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las Organizaciones Agrícolas en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 2° La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, en la esfera administrativa, corresponderá al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Desarrollo Rural.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 3° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Actividades Económicas: Las actividades agrícolas, de producción, industrialización, comercialización y de servicios;

  2. Actividades Rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, selvicultura; de transformación y de servicios del sector rural;

  3. Actores de la Sociedad Rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran la sociedad rural;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  4. Asociación Agrícola de Sistema Producto: Asociación de agricultores cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o sistema producto de la economía rural;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  5. Asociación Agrícola Mixta: Agrupación de agricultores en general sin importar la rama de producción agrícola a la que se dediquen;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  6. Asociación Agrícola Regional: Agrupación de agricultores en general o en ramas especializadas, constituidas en una región del Estado;

  7. Asociación Agrícola: Agrupación de personas físicas o morales dedicadas a la producción agrícola y actividades directas a la producción o conexas en el sector, pudiendo integrarse como asociaciones mixtas o por sistema producto municipales, regionales o estatal;

  8. Autoridad Coadyuvante: Organismos que inciden en el sector rural en apoyo a las autoridades competentes y concurrentes, emanadas de un ordenamiento legal;

  9. Autoridad Competente: Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Desarrollo Rural y los municipios;

  10. Autoridad Concurrente: Las dependencias y entidades que inciden en el sector rural en el ámbito de sus competencias;

  11. Centro Estatal de Agronegocios: Unidad de servicios de consultoría y gestión para las empresas agropecuarias del Estado fortaleciendo sus capacidades de gestión frente a los mercados; en especial en el diseño de planes de negocios para la comercialización, aprovechando el conocimiento de las ventajas en los diferentes sistemas-producto;

  12. Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o las personas aprobadas y acreditadas para tal efecto, en el que consta el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales sus productos o subproductos;

  13. Comisión: La Comisión Intersecretarial del Estado de Michoacán;

  14. Concurrencia: La acción o inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre sociedad y gobierno; órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores de los ámbitos mencionados (gobierno, sociedad, sector productivo, ordenes) en el logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable;

  15. Consejo Distrital: El consejo para el desarrollo rural sustentable del distrito de desarrollo rural;

  16. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable; para los efectos de esta Ley, el consejo estatal es el establecido en la legislación federal de desarrollo rural sustentable;

  17. Consejo Municipal: El consejo municipal para el desarrollo rural sustentable;

  18. Desarrollo Rural Integral y Sustentable: El mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población, mediante la realización de las actividades productivas y sociales en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos con base en las disposiciones aplicables, con el cuidado del entorno en que viven y la participación activa y organizada de los diversos agentes económicos y sociales del medio rural;

  19. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  20. Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable: La Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo;

  21. Ley: Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Michoacán;

  22. Norma Mexicana: Las normas de referencia de observación voluntaria, que emitan los organismos nacionales de normalización en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  23. Norma Oficial Mexicana: Las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal de carácter obligatorio, expedidas por la SAGARPA en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  24. Órdenes de Gobierno: Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

  25. Organización Agrícola: Las asociaciones agrícolas y la Unión Agrícola del Estado;

  26. Poblador Rural: Toda persona física o moral que, siendo propietario o usufructuario de tierra o no, realice acciones económicas y/o sociales en el medio rural;

  27. Poder Ejecutivo Estatal: Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. (Gobernador y todas las dependencias dependientes de él reconocidas en los diferentes ordenamientos legales);

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  28. Agricultor: Persona física o moral dedicada predominantemente a la explotación de una plantación, cultivo o rama agrícola especializada, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra;

  29. Recursos Naturales: Los elementos naturales renovables y no renovables potencialmente aprovechables, y que proporcionan servicios ambientales a la sociedad;

  30. Región: Dos o más municipios o aquellas zonas que por sus características geográficas económicas o agro-climatológicas, sean coincidentes, y que así lo determine la Secretaría;

  31. Rural: La definición territorial aplicada a poblaciones con actividades económicas preponderantemente primarias, hasta de dos mil quinientos habitantes; áreas conurbadas y áreas urbanas que realicen actividades agropecuarias, pesqueras, forestales o de transformación agroindustrial;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  32. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  33. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, de Michoacán;

  34. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; para fines de esta Ley es sinónimo de cadena productiva;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  35. Socio Agricultor: La persona física que se registre en la asociación ubicada en la jurisdicción en la que desarrolle su actividad agrícola o en la que tenga su domicilio, dedicado a la explotación de una plantación, cultivo o una rama agrícola especializada; y,

  36. Unión Agrícola Estatal: Agrupación principal de las asociaciones agrícolas del Estado.

Artículo 4° La Secretaría, para los efectos de esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

  1. Fomentar y promover las condiciones necesarias para el desarrollo de la producción agrícola estatal, vinculándola a los programas nacionales estatales, municipales, regionales y locales sobre la materia;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)

  2. Coadyuvar en la organización y capacitación de los agricultores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;

  3. Intervenir como mediador a petición de las partes, en las controversias que se susciten entre la Unión y las asociaciones agrícolas;

  4. Promover, supervisar y verificar la constitución legítima de las organizaciones agrícolas y establecer un registro en el que se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones, actas de disolución y liquidación en su caso, conforme a la Ley y su Reglamento;

  5. Vigilar el funcionamiento de las organizaciones agrícolas y aplicar en su caso las sanciones correspondientes, de acuerdo a la legislación en la materia; y,

  6. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 5° El Estado considerará a las asociaciones agrícolas y a la unión agrícola estatal, como organismos de consulta y colaboración en función...

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