Ley Organica de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS Y ARTES DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 16 de noviembre de 2011.

Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto Número 359

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 359

La Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

C o n s i d e r a n d o.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS Y ARTES DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DE LA NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, OBJETO Y FACULTADES

Artículo 1 La Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, en adelante la Universidad, es un organismo descentralizado autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios creado para prestar servicios de educación superior en sus distintos niveles y modalidades y contribuir al cumplimiento de los intereses sociales y culturales del estado de Chiapas y de México.
Artículo 2 La Universidad tendrá su domicilio legal en Tuxtla Gutiérrez, que será su sede permanente y se desconcentrará geográficamente en subsedes en cualquier lugar de la entidad y del país donde se ubicarán sus unidades académicas para ofrecer servicios educativos y realizar sus funciones institucionales.
Artículo 3 Las disposiciones de esta Ley regirán las actividades de la Universidad y es obligatoria para los órganos de gobierno, personal académico, personal administrativo y alumnado que lo integran o forman parte de él, sujetándose a ésta y a los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 4 La autonomía universitaria garantiza el ejercicio pleno de la libertad de cátedra y de investigación a los docentes e investigadores que presten sus servicios en la Universidad, con apego a los planes y programas de estudio.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE SU OBJETO Y ATRIBUCIONES

Artículo 5 La Universidad tendrá por objeto:
  1. Impartir educación superior en los niveles de profesional asociado, licenciatura, especialización, maestría y doctorado, en sus modalidades escolar, no escolarizada y mixta; procurando que la formación de profesionales corresponda a las necesidades de desarrollo del Estado de Chiapas.

  2. Organizar y desarrollar actividades de investigación humanística, socioeconómica, tecnológica, científica y artística, orientada fundamentalmente a la atención de los problemas y necesidades del desarrollo regional, estatal y nacional.

  3. Preservar, rescatar, conservar y difundir los valores culturales, históricos y sociales del Estado de Chiapas, así como el patrimonio natural del Estado.

  4. Promover la vinculación con los diferentes sectores de la sociedad.

Artículo 6 Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad se orienta hacia la formación integral de la personalidad y facultades del alumno, fomentando su amor por la patria y por Chiapas, el respeto a los valores esenciales del hombre, la conciencia de responsabilidad, la solidaridad, la diversidad, la equidad social y la conservación del medio natural.
Artículo 7 Para cumplir con su objeto la Universidad tendrá como atribuciones generales, entre otras, las siguientes:
  1. Crear, modificar y suprimir la organización académica y administrativa que estime conveniente para el cumplimiento de su objeto.

  2. Planear y programar la enseñanza que imparta y sus actividades de investigación y de difusión de la cultura, conforme a los principios de libertad de cátedra y de investigación.

  3. Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos, y grados académicos.

  4. Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo educativo realizados en instituciones nacionales y extranjeras.

  5. Incorporar estudios, así como otorgar y retirar reconocimiento de validez para fines académicos, a los realizados en planteles particulares que impartan el mismo tipo de estudios con planes y programas equivalentes.

  6. Fijar en forma exclusiva los términos de ingreso, promoción, permanencia y definitividad de su personal académico.

  7. Determinar sus planes y programas de estudio.

  8. Administrar libremente su patrimonio.

  9. Las demás que le otorgue esta ley y las disposiciones normativas y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 10

DE LA INTEGRACIÓN DE SU PATRIMONIO

Artículo 8 El patrimonio de la Universidad se integrará por:
  1. Los recursos ordinarios y extraordinarios o subsidios de los gobiernos federal, estatal o municipal.

  2. Los ingresos provenientes de los servicios que preste y por las actividades y trabajos que realice.

  3. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

  4. Los legados, donaciones, aportaciones y fideicomisos que se otorguen o se constituyan a su favor.

  5. Los derechos de autor y de propiedad industrial.

  6. Los productos, rentas, intereses y dividendos que provengan o generen sus bienes y valores.

  7. Los demás bienes e ingresos que obtenga por cualquier título legal.

Artículo 9 La totalidad de los bienes que conforman el patrimonio de la Universidad tendrá el carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que sobre ellos no podrá establecerse ningún gravamen y sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.

El Consejo Universitario, a propuesta del Rector, podrá autorizar la enajenación de los bienes mencionados, una vez que se determine que ya no son indispensables para el cumplimiento de las funciones universitarias.

Los ingresos y los bienes de la Universidad, así como los actos y contratos en que intervenga o sea parte, no estarán gravados ni sujetos a impuestos o derechos de carácter estatal o municipal, si las contribuciones conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

Artículo 10 La Universidad a través de los órganos competentes, creará las instancias o mecanismos de apoyo financiero que sean necesarios para la preservación y el incremento del patrimonio universitario.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 36

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, COLEGIADOS Y PERSONAL

Artículo 11 Los Órganos de Gobierno, colegiados y personales de la Universidad son:
  1. El Consejo Universitario.

  2. La Junta Directiva.

  3. El Rector.

  4. Los consejos académicos.

  5. Los directores de las unidades académicas.

  6. El Patronato.

CAPÍTULO I Artículos 12 a 15

DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

Artículo 12 El Consejo Universitario funcionará en la forma y términos que señale el reglamento respectivo.
Artículo 13 El Consejo Universitario estará integrado por:
  1. Un Presidente que será el Rector.

  2. El Secretario General.

  3. El Secretario Académico.

  4. Los directores de las Unidades Académicas.

  5. Un representante del personal académico y uno de los alumnos elegidos por cada una de las unidades académicas.

  6. Un representante elegido entre los miembros del personal administrativo.

Los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos serán electos en los términos del Estatuto General de la Universidad.

El Secretario General fungirá como Secretario del Consejo.

Artículo 14 Para ser representante del personal académico, de los alumnos y del personal administrativo ante el Consejo Universitario, se deberán satisfacer los requisitos que señale el Estatuto General de la Universidad.

La calidad de integrante del Consejo es honorífica, por lo tanto no da derecho a retribución monetaria o en especie alguna.

Artículo 15 El Consejo Universitario tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la organización y funcionamiento de la Universidad.

  2. Crear, modificar o suprimir a propuesta del Rector, las unidades académicas que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Universidad.

  3. Aprobar la creación, modificación o supresión de los planes y programas de estudio, a propuesta del Rector.

  4. Otorgar reconocimientos, conferir grados honoríficos y designar profesores eméritos a propuesta del Rector.

  5. Designar cada año a propuesta del Rector, al miembro de la Junta Directiva que reemplazará al de mayor antigüedad y a quienes cubrirán las vacantes que se presenten.

  6. Emitir acuerdos en materia de incorporación y revalidación de estudios.

  7. Designar a propuesta del Rector, al Defensor de los Derechos Universitarios.

  8. Designar al contador público independiente de un despacho de auditoría externa de prestigio, para que dictamine la cuenta universitaria y los estados financieros del ejercicio del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

  9. Conocer del dictamen de auditoría externa a la cuenta anual universitaria y los estados financieros, previamente aprobados por el Patronato.

  10. Conocer el Plan de Desarrollo Institucional.

  11. Conocer el informe anual de las actividades de la Universidad que presente el Rector.

  12. Autorizar la adquisición y la enajenación de bienes inmuebles.

  13. Conocer y resolver los casos que no sean competencia de ningún otro órgano de la Universidad.

  14. Integrar las comisiones que requieran los asuntos de su competencia.

  15. Las demás que señalen otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

CAPÍTULO II Artículos 16 a 21

DE LA JUNTA...

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