Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México

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ARTÍCULO 1°

La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública - organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.

ARTÍCULO 2° La Universidad Nacional Autónoma de México, tiene derecho para:
  1. Organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados por la presente Ley;

  2. Impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones, de acuerdo con el principio de libertad de cátedra y de investigación;

  3. Organizar sus bachilleratos con las materias y por el número de años que estime conveniente, siempre que incluyan con la misma extensión de los estudios oficiales de la Secretaría de Educación Pública, los programas de todas las materias que forman la educación secundaria, o requieran este tipo de educación como un antecedente necesario. A los alumnos de las Escuelas Secundarias que ingresen a los Bachilleratos de la Universidad se les reconocerán las materias que hayan aprobado y se les computarán por el mismo número de años de Bachillerato, los que hayan cursado en sus Escuelas;

  4. Expedir certificados de estudios, grados y títulos.

  5. Otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar, de acuerdo con sus reglamentos, enseñanzas de Bachilleratos o profesionales. Tratándose de las que se impartan en la primaria, en la secundaria o en las escuelas normales, y de las de cualquier tipo o grado que se destinen a obreros o campesinos, invariablemente se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido por la Secretaría de Educación Pública, requisito que no será necesario cuando el plantel en que se realizaron los estudios que se pretende revalidar, tenga autorización de la misma Secretaría para impartir esas enseñanzas.

ARTÍCULO 3° Las autoridades universitarias serán:
  1. - La Junta de Gobierno.

  2. - El Consejo Universitario.

  3. - El Rector.

  4. - El Patronato.

  5. - Los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos.

  6. - Los Consejos Técnicos a que se refiere el artículo 12.

ARTÍCULO 4° La Junta de Gobierno estará compuesta por quince personas electas en la siguiente forma:
  1. - El Consejo Constituyente designará a los primeros componentes de la Junta, conforme al artículo 2o. transitorio de esta Ley;

  2. - A partir del quinto año, el Consejo Universitario podrá elegir anualmente, a un miembro de la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después de constituirse;

  3. - Una vez que hayan sido sustituidos los primeros componentes de la Junta o, en su caso, ratificadas sus designaciones por el Consejo Universitario, los nombrados posteriormente irán reemplazando a los miembros de más antigua designación.

Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas por el Consejo Universitario; las que se originen por renuncia, mediante designaciones que harán los miembros restantes de la Junta.

ARTÍCULO 5° Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requerirá:
  1. Ser mexicano por nacimiento;

  2. Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta años;

  3. Poseer un grado universitario, superior al de Bachiller;

  4. Haberse distinguido en su especialidad, prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación en la Universidad, o demostrado en otra forma, interés en los asuntos universitarios y gozar de estimación general como persona honorable y prudente.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar, dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigación y hasta que hayan transcurrido dos años de su separación, podrán ser designados, Rector o Directores de Facultades, Escuelas o Institutos.

El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorario.

ARTÍCULO 6° Corresponderá a la Junta de Gobierno:
  1. Nombrar al Rector, conocer de la renuncia de éste y removerlo por causa grave, que la Junta apreciará discrecionalmente.

    Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le otorga, la Junta explorará, en la forma que estime prudente, la opinión de los universitarios;

  2. Nombrar a los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11;

  3. Designar a las personas que formarán el Patronato de la Universidad;

  4. Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos y con las limitaciones señaladas en el artículo 9°, vete los acuerdos del Consejo Universitario;

  5. Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias;

  6. Expedir su propio reglamento.

    Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I y V de este artículo, se requerirá por lo menos el voto aprobatorio de diez de los miembros de la Junta.

ARTÍCULO 7° El Consejo Universitario estará integrado:
  1. Por el Rector;

  2. Por los Directores de Facultades, Escuelas o Institutos;

  3. Por representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las Facultades y Escuelas en la forma que determine el Estatuto;

  4. Por un profesor representante de los Centros de Extensión Universitaria;

  5. Por un representante de los empleados de la Universidad.

El Secretario General de la Universidad, lo será también del Consejo.

ARTÍCULO 8° El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:
  1. Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad;

  2. Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y disposiciones generales, a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos;

  3. Las demás que esta Ley le...

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