Ley Organica de la Universidad Autonoma del Carmen -antes Universidad del Carmen-

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 13 de junio de 1967.

LIC. JOSE ORTIZ AVILA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. XLV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente

DECRETO:

El H. XLV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 144

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JUNIO DE 2007)

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN

CAPITULO I Artículos 1 a 5

DE LA UNIVERSIDAD Y SUS INTEGRANTES

Artículo 1 La Universidad del Carmen con sus Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos, tendrá sus oficinas directivas en Ciudad del Carmen, Campeche.
Artículo 2

Los sistemas de enseñanza y planes de estudio, así como los procedimientos pedagógicos, se uniformarán en lo posible con los de la Universidad del Sudeste, la Universidad Nacional Autónoma de México, y los del Instituto Politécnico Nacional, procurándose un estrecho intercambio entre profesores y estudiantes, dándose las facilidades necesarias para lograr la radicación en el Municipio, de elementos universitarios, provenientes de otras Entidades.

Artículo 3 La Universidad del Carmen creará o incorporará las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos que estime convenientes para la realización de sus fines.
Artículo 4 La Universidad del Carmen se integrará con las siguientes Instituciones: Facultad de Derecho; Escuela de Técnicos Especializados; Escuela Normal de Profesores; Escuela Preparatoria y Escuela Secundaria.
Artículo 5 La Universidad colaborará eficazmente con los proyectos de coordinación y planificación de la educación media y superior, que realicen los organismos técnicos competentes de carácter estatal y nacional.
CAPITULO II Artículos 6 y 7

PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y FINALIDADES

Artículo 6 La Universidad del Carmen es una Institución pública con gobierno autónomo; tendrá personalidad jurídica plena con todos los atributos que se requieran, para ejercer toda clase de derechos y contraer obligaciones

Su nombre, patrimonio, domicilio y representación legal, serán los que en esta Ley se establezcan.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 7 Para el cumplimiento de sus fines la Universidad procederá a:
  1. Impartir la enseñanza técnico-científica de las profesiones o carreras que sean útiles a la colectividad, incluyendo las de utilidad específica para el Municipio y el Estado;

  2. Impartir educación técnica, media superior y superior incluyendo posgrados;

  3. Establecer los planes de enseñanza de modo que el estudio se haga por grados;

  4. Establecer los requisitos necesarios para el ingreso a la Institución y sus dependencias; las diversas etapas de los estudios; los títulos o denominaciones de cada una de las enseñanzas y los requisitos para la terminación de cada una de las profesiones;

  5. Fijar los planes pedagógicos y los sistemas más adecuados para la enseñanza, tomando en cuenta siempre la perfectibilidad de la misma;

  6. Establecer y regular especialmente la preparación que se imparta en los Institutos y laboratorios de investigación científica;

  7. Fomentar las investigaciones en el marco de las ciencias culturales y naturales, procurando proyectarlas sobre los problemas más importantes del Municipio, el Estado y la Nación;

  8. Fomentar y mantener relaciones con otras Universidades del país y del extranjero, especialmente la Universidad Autónoma de Campeche, procurando el mayor intercambio posible para orientar sus trabajos de investigación;

  9. Llevar a cabo actividades de educación continua que permitan a los estudiantes egresados o cualquier profesional interesado, obtener conocimientos actualizados en las diversas áreas o disciplinas de la ciencia, el arte y la tecnología, contribuyendo al desarrollo de la generación y aplicación del conocimiento;

  10. Certificar estudios, discernir grados y otorgar títulos de las profesiones que en ella se enseñen, así como los diplomas que acrediten la enseñanza artística y de oficios que impartan las Instituciones respectivas y demás documentos similares;

  11. Otorgar validez a los estudios hechos en otras instituciones de enseñanza, locales, nacionales y extranjeras; para efectos de ingreso a sus planteles de enseñanza media y superior;

  12. Convenir con las demás universidades del país sobre las normas o modalidades científicas o técnicas que deban darse a alguna actividad, programa o profesión universitaria;

    ll) Promover programas de extensión cultural, especialmente para lograr la difusión de la ciencia, la técnica y las manifestaciones artísticas;

  13. Procurar la formación integral de los universitarios, promoviendo el deporte y la cultura en general;

  14. Vincular el quehacer universitario con el sector productivo a través de proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico que permitan articular los programas académicos con la industria, el comercio y el sector social, ofreciendo los servicios de capacitación, educación continua, asesoría, asistencia técnica, estudios y análisis especializados e ingeniería en general, desarrollo de investigación, desarrollo de tecnología aplicada y servicios diversos;

    ñ) Perseguir cualquiera otra finalidad similar a las anteriores.

CAPITULO III Artículos 8 a 43

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 8 El gobierno y la disciplina interior de la Universidad del Carmen serán ejercidos por los órganos siguientes, según las facultades que a cada uno le atribuya esta Ley:
  1. El Consejo Universitario;

  2. El Patronato;

  3. El Rector;

  4. Los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas;

  5. Los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias;

  6. El Tribunal de Honor; y

  7. Los otros funcionarios a quienes concede autoridad esta Ley.

Artículo 9 El Consejo Universitario será el órgano supremo de gobierno y se reunirá ordinaria o extraordinariamente, según corresponda.
Artículo 10 Constituirán el Consejo Universitario:
  1. El Rector, quien fungirá como Presidente del mismo;

  2. El Secretario de la Universidad, quien actuará como Secretario del Consejo;

  3. Dos miembros del Patronato;

  4. Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, dependientes de la Universidad;

  5. Un Representante de los Consejos Técnicos;

  6. Un profesor designado por el cuerpo de profesores de las Facultades o Escuelas;

  7. Un estudiante, designado por los estudiantes de las diversas Facultades o Escuelas permanentes;

  8. Un representante del cuerpo de empleados al servicio de la Universidad.

En caso de que los profesionistas egresados de la Universidad se asocien permanentemente y manifiesten interés por participar en la función universitaria podrán nombrar un representante para integrar el Consejo Universitario.

Artículo 11 El Patronato Universitario designará para que formen parte del Consejo Universitario, a dos de sus miembros, pudiendo resolver que esa función se ejerza rotativamente entre sus miembros.
Artículo 12 En las Facultades y Escuelas se establecerán Consejos Técnicos, integrados por dos profesores y un alumno, electos conforme a las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario

En la designación se tomará en cuenta la antigüedad en la docencia y el prestigio personal. Los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas, previa cita del Consejo Universitario, designarán de entre ellos con exclusión de sus Presidentes, por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante para que forme parte de dicho Consejo. En la misma forma elegirán un suplente.

Artículo 13 Los profesores de las diversas Facultades y Escuelas, previa cita hecha por el Consejo Universitario, designarán de entre ellos por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante propietario y un suplente para integrar el Consejo

El designado no deberá formar parte de los Consejos Técnicos de las Escuelas y Facultades Universitarias.

Artículo 14 Previa convocatoria del Consejo Universitario, los alumnos de las diversas instituciones universitarias, se reunirán especialmente para elegir entre ellos por mayoría de votos, un representante propietario y un suplente, para que integre el Consejo

Los estudiantes que se designen deberán ser regulares en sus estudios y reunir los demás requisitos que establezca la convocatoria.

Artículo 15 Previa cita de la Secretaría de la Universidad, los empleados técnicos y administrativos, designarán de entre ellos, un representante propietario y uno suplente, en votación directa y pública, para que forme parte del Consejo Universitario.
Artículo 16 El Consejo Universitario se reunirá una vez cada mes, ordinariamente, pero podrá acordar en cualquier tiempo reunirse en sesión extraordinaria

El Rector queda facultado para convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; y deberá hacerlo cuando lo solicite un mínimo de tres miembros.

Artículo 17 En las sesiones ordinarias la orden del día se dará a conocer al principiar cada sesión; para las extraordinarias, la orden del día será comunicada en la cita misma.
Artículo 18 Para que pueda sesionar el Consejo, se requerirá en casos ordinarios, la presencia de la mitad más uno de sus miembros

Para que pueda sesionar para la elección del Rector; la aprobación del nombramiento del Secretario; el nombramiento de Directores; la aprobación del presupuesto de ingresos y egresos y el establecimiento de nuevas instituciones docentes o de investigación, el quórum se formará por las tres cuartas partes del Consejo.

Las resoluciones se...

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