Ley Organica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 19 DE AGOSTO DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chipas, el miércoles 12 de julio de 2017.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 212

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41
Capítulo I Artículos 1 y 2

Del Tribunal de Justicia Administrativa

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa.

El Tribunal de Justicia Administrativa es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determine la Constitución y su Ley respectiva.

Forma parte del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas y está sujeto a las bases establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ley respectiva y en el presente ordenamiento.

Las resoluciones que emita el Tribunal de Justicia Administrativa deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal de Justicia Administrativa, se ejercerá con autonomía y conforme al Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el principio de rendición de cuentas.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entenderá por:

XLVIII (SIC). Entes Públicos: A los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, les otorga autonomía y a los municipios.

  1. Ley: A la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

  2. Presidente del Tribunal: Al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

  3. Tribunal: Al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Capítulo II Artículos 3 a 5

De la competencia del Tribunal y los Conflictos de Intereses

Artículo 3 El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
  1. De los juicios contenciosos administrativos promovidos en contra de las resoluciones definitivas que pronuncien las autoridades de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo Estatal o Municipal, en funciones administrativas o fiscales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

  2. De los juicios en contra de las resoluciones pronunciadas por las autoridades administrativas en materia fiscal que favorezcan a los particulares en detrimento de la Hacienda Pública estatal o municipal.

  3. De los juicios en contra de los actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Estado o Municipio dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales.

  4. De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Estado, cuando actúen con el carácter de autoridades.

  5. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Estado o Municipio, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal.

  6. De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera.

  7. De los juicios en contra de resoluciones negativas fictas, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por él o los demandantes, a menos que las leyes fijen otros plazos.

  8. De los juicios en que se demande la resolución positiva o afirmativa ficta, cuando lo establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen.

  9. De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la afirmativa ficta, cuando así lo establezcan las leyes.

  10. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten.

  11. Del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite del mismo Tribunal.

  12. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones favorables a las personas físicas o morales.

  13. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

  14. Las dictadas por autoridades y organismos fiscales, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

  15. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

  16. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales.

  17. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

  18. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario estatal o al Instituto de Seguridad Social de los trabajadores del Estado de Chiapas.

  19. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública centralizada, paraestatal y Municipios; así como, las que estén bajo responsabilidad de los Entes Públicos cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal.

  20. Las dictadas por autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas.

  21. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia.

  22. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado y sus Municipios, así como de sus entidades paraestatales.

  23. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

  24. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

  25. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

  26. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.

  27. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos.

  28. Las resoluciones de la Contraloría General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana que impongan sanciones administrativas no graves, en términos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

  29. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por el Órgano...

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