Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El Registro Civil, es una Institución de orden público e interés social, que tiene efectos en toda la República por estar prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por medio de la cual se hacen constar los actos y hechos relativos al registro civil de las personas físicas, mediante actas en que se consignen el nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo, así como la anotación de sentencias ejecutorias referentes a tutela, declaración de ausencia, presunción de muerte o pérdida de la capacidad legal para administrar bienes o interdicción.

ARTÍCULO 2

La coordinación del Registro Civil, estará a cargo del Gobierno del Estado, ejercida a través de las Oficialías del Registro Civil, las cuales en su régimen administrativo, dependerán de la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección del Registro Civil.

ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el personal de las Oficialías del Registro Civil será remunerado por el Ayuntamiento correspondiente, el que proporcionará todo lo necesario para la labor de las mismas.

Los ingresos que se obtengan en concepto de derechos y sanciones con motivo del servicio que presten las Oficialías del Registro Civil, ingresarán al erario de los municipios respectivos.

ARTÍCULO 4

En cada una de las cabeceras de los Municipios del Estado, habrá por lo menos una Oficialía del Registro Civil, las que ejercerán sus funciones en la jurisdicción que les corresponda.

ARTÍCULO 5

Es facultad del Ejecutivo del Estado, determinar el número y ubicación de Oficialías del Registro Civil que deban funcionar en los Municipios de la Entidad, oyéndose al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las necesidades que se presenten en cada circunscripción municipal.

ARTÍCULO 6

El Acuerdo de Creación de una Oficialía del Registro Civil, en los términos del Artículo precedente, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, con los datos relativos a la sede y su jurisdicción.

ARTÍCULO 7

Cuando en un Municipio haya dos o más Oficialías del Registro Civil, a cada una se les asignará el número que la identifique.

CAPÍTULO II De la dirección del registro civil. Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8

Para ser Director del Registro Civil, se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos;

  2. Tener estudio mínimo de Licenciatura en Derecho, preferentemente; con Título debidamente registrado ante la autoridad competente;

  3. Ser mayor de veinticinco años;

  4. No ser Ministro de algún culto religioso; y

  5. No tener antecedentes penales por delitos dolosos y ser de reconocida buena conducta y probidad.

ARTÍCULO 9

El Director del Registro Civil, será designado por el Ejecutivo del Estado y el demás personal por el Secretario General de Gobierno.

ARTÍCULO 9O BIS

La Dirección del Registro Civil contará con una Subdirección, misma que tendrá a su cargo la atención y despacho de los asuntos que le encomiende el Director, así como las previstas en los reglamentos y normatividad aplicable.

ARTÍCULO 10

El Director del Registro Civil, radicará en la Capital del Estado.

ARTÍCULO 11

El Director del Registro Civil, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar y supervisar el funcionamiento de la Oficialías del Registro Civil, además de organizar el registro de nacimiento inmediato y la expedición gratuita de la primera copia certificada del acta de nacimiento en los municipios del Estado.

  2. Capacitar e instruir a los Oficiales y demás funcionarios y empleados del Registro Civil;

  3. Organizar y administrar el Archivo General del Registro Civil a su cargo;

  4. Proponer al Ejecutivo del Estado, el número y ubicación de las Oficialías del Registro Civil en cada Municipio de la Entidad, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación y la población existente, considerando las propuestas del Presidente Municipal;

  5. Resolver sobre las rectificaciones de las actas del Registro Civil;

  6. Llevar a cabo en coordinación con las Dependencias que correspondan, las acciones tendientes al mejoramiento de la Institución;

  7. Determinar el tipo de papelería oficial y formas de actas, que de manera uniforme se utilizarán en las Oficialías del Registro Civil;

  8. Distribuir a los Oficiales del Registro Civil en el Estado, la Clave de Registro e Identificación Personal, y vigilar que se asigne dicha Clave en todas las actas de nacimiento, con arreglo al Manual de Procedimientos de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación;

  9. Girar las instrucciones e instructivos necesarios para el buen funcionamiento del Registro Civil;

  10. Resolver sobre el procedimiento de cancelación de actas del Registro Civil que se les presenten;

  11. Expedir copia certificada de las actas y constancias que se encuentren en el Archivo General del Registro Civil. Dichas copias podrán ser emitidas mediante el uso de Firma Electrónica, las cuales deberán contar con elementos de seguridad que acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación de conformidad con la legislación aplicable;

  12. Emitir el Acuerdo de adscripción de las instituciones de salud públicas y privadas a las Oficialías del Registro Civil del Estado;

  13. Resolver sobre los registros de nacimientos extemporáneos; y

  14. Las demás que le confieren otras Leyes y Reglamentos.

CAPÍTULO III Del archivo del registro civil Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

El Archivo General de la Dirección del Registro Civil y los Archivos Generales de cada Oficialía, se componen de los ejemplares de las actas, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Código Civil, así como de la información electrónica contenida en la Base de Datos Registral.

La Base de Datos Registral contendrá la información las imágenes digitalizadas de las Actas del Registro Civil, así como el registro de los datos contenidos en éstas.

Las Constancias o Copias Certificadas que se expidan mediante impresiones por cualquier medio de dichas imágenes o la consulta a tales registros, tendrán el mismo valor probatorio que las leyes concedan a sus originales.

ARTÍCULO 13

Los ejemplares de las actas a que se refiere el Artículo anterior, correspondientes a un mismo año, una vez utilizadas se ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director del Registro Civil.

ARTÍCULO 14

En la autorización se determinará, la naturaleza del acto o hecho a que se refiera el volumen respectivo, la Oficialía de la que se originen, número y fecha del acta con que empieza y termina, la fecha de la autorización y la firma del Director del Registro Civil.

ARTÍCULO 15

La...

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