Ley Organica y de Procedimientos del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de Tabasco

LEY ORGANICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE TABASCO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE OCTUBRE DE 1999.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 13 de julio de 1983.

ENRIQUE GONZALEZ PEDRERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 36, FRACCIONES I Y XXXIX DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y

.

HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 0066

ARTICULO UNICO Se aprueba en todas y cada una de sus partes la Ley Orgánica y de Procedimientos del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY ORGANICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE TABASCO.

TITULO PRIMERO

CONSEJO TUTELAR

CAPITULO I

OBJETO Y ORGANIZACION

  1. - El Consejo Tutelar para Menores, con sede en la capital del Estado, tiene por objeto promover la readaptación social de los menores de ocho hasta diecisiete años, que infrinjan las leyes penales o manifiesten una conducta nociva para ellos mismos, para su familia y para la sociedad, y procurará el aseguramiento de la educación, desarrollo y protección de los menores física y moralmente abandonados.

  2. - El Consejo Tutelar dependerá de la Secretaría de Gobierno del Estado, afectando para su operación las partidas que se determinen en su presupuesto.

  3. - El Consejo de (sic) integrará con tres miembros titulares y un suplente por cada uno de ellos los cuales serán: Un licenciado en derecho, un profesor normalista y un médico cirujano. El Ejecutivo del Estado los designará y removerá libremente. El ejercicio de los integrantes del Consejo será de seis años, coincidiendo con el período gubernamental. El Consejo contará con un Secretario de Acuerdos y el personal técnico y administrativo que el presupuesto señale.

  4. - Los consejeros ejercerán en forma rotativa la Presidencia del Consejo sin perjuicio de su igualdad jerárquica por período de un año. Sus faltas temporales que no excedan de 10 días serán cubiertas por los respectivos suplentes. Si su falta es definitiva, el Ejecutivo del Estado procederá a la designación de nuevo consejero.

  5. - Los Consejeros deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

    1. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

    2. No tener menos de 25 años cumplidos el día de la designación.

    3. Ser de reconocida honorabilidad.

    4. No ser ministro de ningún culto religioso.

    5. Poseer el título que corresponda en los términos del Artículo 3o. de esta Ley.

    6. Estar preferentemente especializado en el estudio de prevención y tratamiento de la conducta irregular del menor.

  6. - Son atribuciones del Presidente del Consejo Tutelar:

    1. Cuidar que las actividades del Consejo se desarrollen normalmente y que las resoluciones definitivas se pronuncien en los términos que señala esta ley, y con arreglo a (sic) misma.

    2. Presidir las sesiones del organismo, manteniendo en ella la disciplina y el respeto debido al Consejo.

    3. Recibir y atender las quejas e informes de los particulares, de los funcionarios y empleados del Consejo y del Director del Centro Educativo Tutelar sobre demoras y faltas en el despacho de las resoluciones.

    4. Tramitar por sí o a través de personal del Consejo los asuntos relacionados con instituciones ajenas al mismo.

    5. Representar legalmente al Consejo.

    6. Proponer a los demás consejeros, y en su caso al Gobernador del Estado, las medidas y acuerdos que juzgue conveniente para el mejor funcionamiento de la institución.

    7. Las demás que fijan las Leyes o sean inherentes a sus funciones.

  7. - El Secretario de Acuerdos del Consejo tendrá a su cargo el inmediato despacho de las resoluciones que se dicten, dándoles el trámite que corresponda y cuidará del turno de los asuntos sujetos a instrucción.

    Asimismo, desarrollará todas las demás funciones correspondientes a su cargo. Para ser Secretario de Acuerdos deberán cubrirse los requisitos señalados en el Artículo 5o. de esta Ley.

CAPITULO II

COMPETENCIA

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1999)

  1. - El Consejo Tutelar y los Centros Educativos Tutelares para Menores Infractores, tendrán la facultad de elaborar, ejecutar y controlar el programa para rehabilitar a los menores internados en dichos centros. La Secretaría de Gobierno a través de la Subsecretaría de Protección Civil, Prevención y Readaptación Social y la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, supervisará y evaluará dichas actividades.

    El Consejo Tutelar y los Centros Educativos Tutelares seleccionarán y capacitarán a su personal en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. - El Consejo Tutelar conocerá exclusivamente en lo que respecta a menores cuyas edades fluctúan entre los ocho y los 17 años, de las siguientes materias:

    1. De los hechos u omisiones antisociales atribuidos a menores en contra de la sociedad en general o de los particulares.

    2. De los problemas de conducta que no constituyan infracciones a las leyes, siempre que la intervención del Consejo sea solicitada por escrito, por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre el menor.

    3. Cuando se advierta la necesidad de prolongar la acción del Consejo a menores física o moralmente abandonados, disponiendo su traslado a hogar sustituto o institución pertinente que tome a su cargo al menor con vista a continuar su educación, desarrollo y protección.

    4. Cuando así lo soliciten las autoridades coadyuvantes de la Institución.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

FORMALIDADES

  1. - El Consejo lleevará (sic) a cabo el estudio de los casos de su competencia con las formalidades previstas en esta Ley y con la amplitud de criterio necesario para resolver conforme a la situación social del menor buscando, exclusivamente, la rehabilitación del o de los menores de conducta antisocial, con base en la aplicación de programas específicamente elaborados para ello, quedando prohibido para estos efectos la intervención del Ministerio Público y de la parte ofendida.

  2. - Sólo tendrán acceso a la Sala en que delibere el Consejo las personas cuya presencia se haya autorizado expresamente. Las lecturas de documentos y del dictamen la hará el Secretario de Acuerdos.

  3. - Cuando fuere posible, por la relativa importancia...

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