Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Queretaro

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 28/11/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes 1 de diciembre de 2008.

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

8. Que en ese sentido y en razón de que el artículo 17 fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro, otorga a la Legislatura la facultad de expedir su ley orgánica, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Del Poder Legislativo

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 31

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 1

(Objeto de la ley) Esta Ley tiene por objeto establecer la organización, funciones y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, de sus órganos y dependencias; normar los procedimientos que derivan de esas atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como definir los derechos y obligaciones de los integrantes de la Legislatura y de los servidores públicos del Poder Legislativo.

Las disposiciones de esta Ley no son transigibles por vía de acuerdo de la Legislatura o de sus órganos, ni su vigencia u observancia podrán, por este concepto, suspenderse u obviarse.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 2

(Denominación y permanencia) El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, ejerce la función legislativa del Poder Público, independientemente de la renovación periódica de sus integrantes; se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, cuyo número ordinal sucesivo se antepondrá al designarla; se integra por representantes populares denominados diputados, quienes serán electos o reelectos según corresponda en términos de las disposiciones electorales vigentes. Por cada diputado propietario habrá un suplente.

Para efectos de la presente ley, se referirá como "diputado" a la persona mujer u hombre que por votación popular o habiendo cumplido con los requisitos de ley y procesos correspondientes accede a ejercer el cargo para formar parte de la Legislatura del Estado; asimismo se referirá como "Presidente" o "Presidenta", "Secretario" o "Secretaria" al diputado o diputada que se encuentre en el cargo.

Los tres años de ejercicio constitucional se considerarán de trabajo legislativo permanente, consecuente y serán conducidos por la Mesa Directiva con periodos de hasta seis meses cada una, sin recesos en los mismos, salvo los periodos vacacionales que la misma determine.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 3 (Personalidad y patrimonio) La Legislatura del Estado cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sus bienes son inembargables e imprescriptibles

Dispondrá de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el eficiente y correcto desempeño de sus atribuciones.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2014)

El Poder Legislativo del Estado, con el voto de la mayoría calificada de sus integrantes, podrá celebrar los contratos de corto, mediano y largo plazo, necesarios para el desarrollo de proyectos de infraestructura propia y contratación de servicios integrales, exclusivamente encaminados a las actividades inherentes al Poder Legislativo del Estado de Querétaro. Los contratos que se celebren con esta finalidad podrán tener vigencia anual o plurianual, y podrán celebrarse mediante la utilización de cualquier tipo de contrato o instrumento de adquisición, enajenación, arrendamiento, obra pública, prestación de servicios o proyecto de inversión, incluyendo cualquier tipo de empréstitos, arrendamientos financieros, fideicomisos o crédito en sus diversas modalidades.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 4 (Residencia y domicilio) La Legislatura tendrá su residencia oficial en el municipio de Querétaro y sesionará en sus recintos oficiales

La Mesa Directiva podrá habilitar otros recintos en el territorio del Estado, para el mismo efecto.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Como domicilio oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, se tendrá el ubicado en Avenida Fray Luis de León número 2920, Colonia Centro Sur en la Ciudad de Santiago de Querétaro.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020)

En caso de circunstancias extraordinarias que impidan llevar a cabo una sesión presencial, ésta podrá llevarse a cabo de forma virtual, previo Acuerdo emitido por la Presidencia de la Mesa Directiva.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

Artículo 5 (Inviolabilidad de los recintos oficiales) Los recintos oficiales del Poder Legislativo son inviolables

Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos administrativos o judiciales en ellos. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo autorización del Presidente de la Legislatura, en cuyo caso quedará bajo el mando de éste.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Queda estrictamente prohibido el ingreso de la fuerza pública a los recintos oficiales sin autorización previa de la Presidencia, ésta podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el orden y la inviolabilidad de los recintos oficiales.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Si se estuviera celebrando sesión de la Legislatura o cualquiera de sus órganos, la Presidencia de la Mesa Directiva solicitará el retiro inmediato de los elementos o cuerpos de seguridad externos al Poder Legislativo, debiendo además presentar querella ante autoridad competente y solicitar el inicio de los procedimientos de responsabilidad que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 6 (Comunicaciones internas) A efecto de promover la eficacia del trabajo legislativo y la economía presupuestal de la Legislatura, las comunicaciones internas entre los integrantes de la Legislatura, sus órganos y dependencias, se remitirán preferentemente a través de medios electrónicos y, excepcionalmente, por medios impresos.

Se entenderán como comunicaciones internas aquellos avisos de tipo administrativo e informativo a trabajadores de la Legislatura relacionados con el funcionamiento del Poder Legislativo, por ende no podrán constituir trámite legislativo, judicial o de responsabilidad alguna.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 7 (Oficialía de Partes, Solicitudes de Información y Comunicaciones de particulares) La Oficialía de Partes de la Legislatura se encuentra adscrita a la Secretaría de Servicios Parlamentarios y se ubicará en el domicilio del Poder Legislativo, funcionará y dará tramite a los documentos recibidos conforme a la presente ley y al acuerdo que para tal efecto se encuentre vigente.

Las solicitudes de información que realicen los particulares se remitirán a la Unidad de Transparencia para trámite respectivo en su caso conforme a la Ley de la materia.

Son comunicaciones de particulares aquellos documentos no oficiales que impliquen felicitaciones, invitaciones, solicitudes personales, agradecimientos, suscripciones o similares. Dichos documentos serán recibidos en su caso en las oficinas de cada diputado y bajo ningún supuesto en Oficialía de Partes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 8

(Comunicaciones oficiales) Se consideran comunicaciones oficiales aquellas que no constituyan iniciativa de Ley y sean remitidas por el Gobernador del Estado, de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, del Fiscal General y de las Fiscalías especializadas, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de los Ayuntamientos, de los titulares de los organismos públicos autónomos o de las entidades y de los Poderes u órganos autónomos federales, estatales o municipales.

Las comunicaciones oficiales se harán del conocimiento de los integrantes de la Legislatura, mediante una síntesis, dentro de la Sesión del Pleno que corresponda y se dará el trámite que acuerde la Presidencia de la Legislatura. Se exceptúan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR