Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 11 de diciembre de 1990.

EL C. LIC. ELISEO FRANCISCO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, decreta:

N ú m e r o : 223

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 171
ARTICULO 1o La justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra por el Estado a través de la función jurisdiccional, ejercida por magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los negocios que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.

(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, será máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial; en los términos que establece el artículo 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en las demás leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 2o El Poder Judicial del Estado se integra por:
  1. El Tribunal Superior de Justicia;

  2. Tribunales especializados, que por razón de la materia serán:

    a). (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)

    b). (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

    c). El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y

    d). (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)

  3. Tribunales Distritales;

  4. Juzgados de Primera Instancia, que en razón de la materia serán:

    1. Civiles;

    2. Mercantiles, que para todos los efectos legales conocerán de asuntos en jurisdicción concurrente;

    3. Familiares;

    4. Penales;

      (REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)

    5. Mixtos, cuando deban conocer de dos o más materias;

    6. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

    7. (DEROGADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

      (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)

      IV BIS.-Tribunales Laborales

  5. Juzgados Letrados, que en razón de la materia serán:

    1. Civiles;

    2. Penales; y

    3. Mixtos, cuando conozcan, a la vez de dos o más materias.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2011)

    Asimismo, los Juzgados letrados podrán conocer de diversa materia o cuantía según sea el caso, cuando así lo determine el Consejo de la Judicatura.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

  6. El Consejo de la Judicatura, el cual tendrá bajo su estructura administrativa al:

    (F. DE E., P.O. 24 DE MAYO DE 2013)

    1. Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial, el cual se regirá bajo lo dispuesto en la Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.

  7. Los demás órganos que con cualquier otra denominación determinen las leyes o sean creados por las autoridades competentes.

    Los árbitros voluntarios no ejercerán autoridad pública, pero conocerán del asunto o asuntos que les encomienden los interesados, de acuerdo a las reglas y restricciones que fijen las leyes y según los términos de los compromisos respectivos.

    El Consejo de la Judicatura tendrá la competencia y atribuciones que señalen la Constitución Política del Estado de Coahuila y demás disposiciones aplicables.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 3o Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan jueces y magistrados:

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

  1. El Ministerio Público y la Policía del Estado;

  2. (DEROGADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

  3. (DEROGADA, P.O. 2 DE JULIO DE 1996)

  4. (DEROGADA, P.O. 2 DE JULIO DE 1996)

  5. El director y los jefes de las oficinas del Registro Público de la Propiedad;

  6. El director y los oficiales del Registro Civil;

  7. Los depositarios e interventores;

  8. Los peritos médicos legistas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2014)

  9. Los intérpretes, personal especializado en atención a personas menores de edad y demás peritos en los ramos que se les encomienden;

  10. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

  11. Los albaceas e interventores de sucesiones;

  12. Los tutores y curadores;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

  13. todos los miembros de la Policía del Estado y de las Policías y Tránsitos Municipales;

  14. Los abogados y los notarios públicos; y

  15. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 4o Son obligaciones de las autoridades jurisdiccionales:
  1. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes;

  2. Ejercer la función jurisdiccional gratuitamente;

  3. Auxiliar a la Justicia Federal y demás autoridades, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)

  4. Diligenciar o mandar diligenciar exhortos, despachos, requisitorias y oficios procedentes de las demás autoridades del interior del Estado o de fuera de él, si estuvieren conforme a derecho;

  5. Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que éstas soliciten, cuando así proceda conforme a la Ley; y

  6. Las demás que las leyes les impongan.

TITULO SEGUNDO Artículo 5

DE LA DIVISION TERRITORIAL

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTICULO 5o Para la impartición de la justicia, el Estado de Coahuila de Zaragoza se dividirá en distritos judiciales y demás circunscripciones necesarias, con base en la agrupación de sus municipios.

El Consejo de la Judicatura es la autoridad competente para determinar los distritos judiciales y las circunscripciones de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Se fijarán para posibilitar el acceso a la justicia pronta, expedita y completa en beneficio del pueblo coahuilense;

  2. Previa a la aprobación de la división judicial, el Consejo de la Judicatura pedirá la opinión de los ayuntamientos que formen parte del distrito o circunscripción de que se trate. En ese caso, éstos deberán emitir su opinión dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se haya recibido la petición.

    Igualmente deberá solicitarse la opinión del pleno del Tribunal Superior de Justicia;

  3. El Consejo de la Judicatura fijará los distritos judiciales y demás circunscripciones que exija el buen servicio de la impartición de justicia, una vez transcurrido el término precitado;

  4. La aprobación de los distritos judiciales y demás circunscripciones se mandarán publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

  5. Se podrá modificar el número de distritos y circunscripciones determinadas por el Consejo de la Judicatura, previo el procedimiento que establece este artículo.

TITULO TERCERO Artículos 6 a 55

DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I Artículos 6 y 7

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)

ARTICULO 6o El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por dieciséis Magistrados Numerarios y once Supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

Será Presidente uno de los Magistrados numerarios designado por el Pleno, quien no integrará Sala durante el tiempo que dure su encargo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

Esta ley y los demás ordenamientos aplicables determinarán la competencia, organización y atribuciones de las Salas, así como la forma en que deberá designarse al Presidente del Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 7o Los magistrados numerarios que integren el Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo quince años y sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Séptimo de la Constitución Política local.

Los magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, al término del cual podrán ser designados para un nuevo período.

(F. DE E., P.O. 15 DE ENERO DE 1991)

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