Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 10 de abril de 1995.

EL CIUDADANO RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 564

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
ARTICULO 1 El Poder Judicial del Estado de Sinaloa se ejerce:
  1. Por el Supremo Tribunal de Justicia;

  2. Por las Salas de Circuito;

  3. Por los Juzgados de Primera Instancia; y

  4. Por los Juzgados Menores.

ARTICULO 2 Esta Ley garantizará la independencia e inamovilidad de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados de Circuito y Jueces en el ejercicio de sus funciones

Además, estos servidores judiciales percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante sus encargos.

CAPITULO II Artículos 3 a 13

DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

ARTICULO 3 El Supremo Tribunal de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado, se integrará por once Magistradas y Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas

Una de las Magistradas o Magistrados será el titular de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia y no integrará Sala durante su encargo. Habrá además cinco Magistradas y Magistrados Suplentes, quienes solo integrarán el Pleno o las Salas cuando sustituyan a un titular de la Magistratura, los cuales serán electos de entre las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Primera Instancia del Estado, que cubriendo los requisitos previstos en el artículo 96 de la Constitución Política Local cuenten, además, con una antigüedad ininterrumpida de cinco años de ejercicio en el cargo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

En la integración del Supremo Tribunal de Justicia se deberá observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.

ARTICULO 4 Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate

En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para lo cual se convocará a los Magistrados que hubiesen concurrido a la anterior y a los que hubiesen faltado a la misma, siempre que éstos no estuvieren legalmente impedidos; si en esta última sesión tampoco se obtuviere mayoría, se tendrá por desechado el proyecto y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia designará otro Magistrado distinto del ponente, para que formule nuevo proyecto, teniendo en cuenta las opiniones vertidas.

ARTICULO 5 El Pleno se compondrá de los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de Justicia conforme al artículo 3 de esta Ley, pero bastará la presencia de seis de sus miembros para que pueda funcionar.
ARTICULO 6 Las sesiones serán públicas o secretas según lo acuerde el propio Supremo Tribunal de Justicia

Las sesiones ordinarias se efectuarán cuando menos una vez cada quince días. Las extraordinarias, cuando lo considere necesario el Presidente, o lo pidan dos Magistrados.

ARTICULO 7 Las Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura

La elección se hará en escrutinio secreto.

ARTICULO 8 Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en la Constitución Política Local.
ARTICULO 9

Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos, preferentemente, de entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, debiendo reunir para el efecto los requisitos previstos en las cinco primeras fracciones del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 10 El Presidente del Supremo Tribunal será sustituido en sus faltas temporales o accidentales y en la (sic) absolutas, mientras se hace nueva elección por los Magistrados Propietarios en ejercicio, según el orden numérico de su designación.
ARTICULO 11 Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener licencia, sin goce de sueldo, por una sola vez, hasta por el término de seis meses

De igual derecho gozarán los Magistrados de Circuito y los Jueces de Primera Instancia que sean llamados para sustituirlos.

ARTICULO 12 Las faltas absolutas de los Magistrados Titulares del Supremo Tribunal de Justicia se cubrirán provisionalmente por los suplentes, según lo determine el propio Supremo Tribunal, mientras que se hace una nueva elección en la forma que establece la Constitución y toma posesión el electo.

Dichos Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales que excedan de quince días por los Magistrados Suplentes en los términos del párrafo anterior. Si las faltas no exceden de este término, o en los casos de recusación o excusa, serán cubiertas en una Sala por los Magistrados de otra, según el turno que corresponda, y en el Pleno sólo serán sustituidos por los Magistrados Suplentes cuando por motivos de la falta o del impedimento no se obtenga mayoría de votos en la resolución de un determinado negocio.

Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener un impedimento legal para conocer de un determinado negocio los Magistrados Suplentes llamados conforme a los párrafos anteriores de este artículo, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará los Magistrados interinos que sean necesarios.

La ausencia de los Magistrados de Circuito será cubierta por el Secretario de la Sala que corresponda, en tanto el Supremo Tribunal de Justicia hace el nombramiento conducente. El Secretario practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite, sin resolver en definitiva.

Las faltas accidentales del Secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los Secretarios, si hubiere dos o más, o en su defecto, por el Actuario que designe el Magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso de que el Secretario se encargue del despacho de la Sala, con arreglo al párrafo anterior, a no ser que el Supremo Tribunal de Justicia nombre un Secretario interino.

ARTICULO 13 El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia será renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia

En los recesos de éste, la calificación se hará por la Diputación Permanente.

Igualmente será renunciable el cargo de Magistrado de Circuito ante el Supremo Tribunal de Justicia, quien resolverá lo procedente.

CAPITULO III Artículos 14 a 18

DE LA DIVISION TERRITORIAL

ARTICULO 14 El Supremo Tribunal de Justicia ejercerá su función jurisdiccional en todo el Estado.
ARTICULO 15 Las Salas de Circuito ejercerán su función jurisdiccional en la circunscripción territorial que se fije por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2023)

ARTICULO 16 El territorio del Estado de Sinaloa se divide en Circuitos y Distritos Judiciales.

En cada Municipio habrá un Distrito Judicial con su mismo nombre.

Cada Distrito Judicial tendrá la misma extensión territorial y la misma cabecera del Municipio de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 17 Los Juzgados de Primera Instancia ejercerán jurisdicción en el Distrito Judicial de su residencia y, en su caso, en los que fijen las leyes o en los que se determine mediante acuerdo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2014)

En el caso de los Juzgados de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento Penal, su jurisdicción se ejercerá en el territorio del Circuito Judicial integrado por los distritos que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2021)

En el caso de los Juzgados en materia laboral, su jurisdicción se ejercerá en el territorio del Circuito Judicial integrado por los Distritos que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las necesidades del servicio.

Los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de asuntos en materia penal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio, podrán resolver lo que jurídicamente corresponda, respecto de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, durante el período de integración de la averiguación previa, para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR