Ley Organica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Numero 129



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 129

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el 24 de mayo de 2000.

RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005, fue el resultado de los diversos planteamientos y demandas de la sociedad guerrerense, quedando plasmados en el mismo las acciones generales a desarrollar en materia política, social y regional por parte del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Que mediante Decreto Número 428, de fecha 14 de septiembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 29 de octubre del citado año, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, entre otros, los artículos 82, 83, 86, 87, 88 y 89, en lo relativo al Poder Judicial.

TERCERO.- Que las principales innovaciones que contiene el texto de la Ley, que son entre otras, las siguientes:

La Ley, es congruente y reglamentaria del Título Noveno denominado "Del Poder Judicial", que comprende los artículos 81 al 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, misma que con las reformas efectuadas el año próximo pasado, se puso acorde con lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contempla una nueva estructura orgánica del Poder Judicial, pues se incrementan Magistrados Numerarios de 16 a 19, incrementándose el número de Salas de cinco a seis, es decir, el Tribunal Superior de Justicia contará con tres Salas Penales, dos Salas Civiles y una Sala Familiar, estableciéndose la competencia y residencia de la Sala Civil de nueva creación.

Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal como un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones. El Consejo de la Judicatura Estatal, es un órgano polimembre integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dos Consejeros nombrados por el Gobernador y ratificados por el Congreso del Estado de conforme al procedimiento establecido para ello y dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, uno de entre los Magistrados del Tribunal y otro de entre los Jueces de Primera Instancia, en cuyo caso, para el efecto de que las designaciones sean válidas, deberán ser realizadas por el voto de cuando menos doce de sus integrantes. Además, contará con un Secretario General, un Secretario auxiliar y con el personal de confianza necesario para el ejercicio de sus funciones.

En base a esta nueva estructura, en el artículo 16 de la Ley, se establecen las facultades o atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, reordenándose la competencia entre éste y el Consejo de la Judicatura.

Destaca lo relativo a las facultades del Pleno del tribunal, entre otras, las siguientes: la facultad para presentar iniciativas sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 50 fracción III de la Constitución Política Local; resolver los conflictos suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora; autorizar al Presidente para que a nombre del Pleno del Tribunal otorgue poderes generales o especiales para defender los intereses del Poder Judicial; autorizar al Presidente para que a nombre del Pleno celebre convenios que coadyuven a la buena administración de justicia; solicitar al Consejo de la Judicatura Estatal expida acuerdos generales para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y se investigue la conducta de los Jueces; revisar y, en su caso, fundado y motivado debidamente, revocar los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura, la cual debe ser aprobada por una mayoría especial de doce votos de sus integrantes.

Como ya se mencionó anteriormente, el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones, que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno y las Salas; los Consejeros durarán en su cargo cinco años, salvo el Presidente del Consejo que durará en su cargo durante el tiempo en que funja como Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser nombrados para un nuevo período y, durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que desempeñarán su función con independencia e imparcialidad. El Consejo de la Judicatura Estatal funcionará en Pleno o en Comisiones y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, todas las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia a la ciudadanía guerrerense.

Por otra parte, el artículo 79 del proyecto de ley en comento, establece las atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal, de entre las que destacan, las siguientes: proponer al Pleno del Tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces; elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial excepto lo relativo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia; ejercer a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, los presupuestos de egresos del Pleno del Tribunal y del resto del Poder Judicial; la expedición de acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones; integrar comisiones de entre sus miembros para su mejor funcionamiento, proponer al Pleno los reglamentos interiores en materia administrativa, de examen de oposición para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia, de Paz y demás servidores públicos, de la carrera judicial, de escalafón y del régimen disciplinario; recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramiten ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra los Magistrados; nombrar y remover a los visitadores; dictar las disposiciones generales y necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Tribunal Superior de Justicia; ordenar visitas periódicas a los juzgados; establecer Oficialías de Partes Comunes, cuando así lo demande la necesidad del servicio; nombrar y remover a propuesta del titular del área al personal administrativo del Poder Judicial. Como Organo Colegiado, conforme a los artículos 82 y 83 del proyecto, cuenta con un Secretario General, el cual deberá de reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera Instancia, excepto el examen de oposición.

Para el buen funcionamiento del Consejo de la Judicatura Estatal, en el artículo 85 se establecen los siguientes órganos auxiliares: La Dirección General de Administración y Finanzas; la Unidad de Auditoria Interna; la Visitaduría General, que son órganos de nueva creación; el Instituto para el Mejoramiento Judicial; la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento; la Coordinación General de Peritos; el Archivo Judicial y la Oficina Editorial. Es pertinente puntualizar que se reagrupan al Consejo de la Judicatura, estableciéndose en los Capítulos del V al X de la iniciativa las atribuciones y facultades de cada una de las dependencias antes mencionadas.

Una gran preocupación causó entre los integrantes del Congreso lo relativo a la inamovilidad en el cargo de los Magistrados y Jueces de Primera Instancia, pero después de investigar acuciosamente sobre el tema, nos pudimos percatar en primer lugar que: inamovilidad no implica de ninguna manera impunidad de los Magistrados o de los Jueces de Primera Instancia o que sean intocables en sus cargos con esa calidad, toda vez que es una inamovilidad relativa, no absoluta, en virtud de que dichos Servidores Públicos son sujetos de la responsabilidad política, administrativa o penal, en que puedan incurrir en el caso de que cometan alguna falta o comisión de un delito, por lo que están sujetos a los procedimientos que se marcan en el Título Décimo Tercero de la Constitución Política Local. En segundo lugar, existen 20 Estados de la República Mexicana que contemplan la inamovilidad para los Magistrados de sus Poderes Judiciales, y que sus períodos para la ratificación van de 6 a 15 años; en el rubro de los Jueces de Primera Instancia, 13 Estados, contemplan...

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