Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Sección Primera del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 12 de diciembre de 1996.

EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 181

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA

TITULO PRIMERO Artículo 1

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA

CAPITULO UNICO Artículo 1

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA

ARTICULO 1º El Poder Judicial del Estado de Sonora se integra por:
  1. El Supremo Tribunal de Justicia;

  2. Los Tribunales Regionales de Circuito;

    (REFORMADA, B.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

  3. Los Juzgados de Primera Instancia;

    (REFORMADA, B.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

  4. Los Juzgados Locales; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 8 DE MARZO DE 2022)

  5. Tribunales Laborales.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADO, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015)

    Existirá además el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, instituido y configurado en términos de los artículos 112 y 120 de la Constitución Política del Estado de Sonora, con las facultades previstas en el segundo de dichos preceptos.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADO, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015)

    Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia en los términos y plazos que fijen las leyes, debiendo emitir sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

TITULO SEGUNDO Artículos 2 a 40

DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CAPITULO PRIMERO Artículos 2 y 3

DE SU RESIDENCIA, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 2º El Supremo Tribunal de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado, se integrará por siete Magistrados Propietarios e igual número de suplentes y funcionará en Pleno, en Salas, o en Comisiones.
ARTICULO 3º La jurisdicción territorial del Supremo Tribunal de Justicia comprende todo el Estado de Sonora.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 11.bis

DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SECCION PRIMERA Artículos 4 a 9

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 4º El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se integrará por todos los Magistrados Propietarios en ejercicio o, en su caso, por los Suplentes de éstos que entren en funciones.
ARTICULO 5º El Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, deberá reunirse, ordinariamente, por lo menos una vez cada quince días y, con carácter extraordinario, siempre que el Presidente lo disponga o lo solicite cualquiera de sus integrantes

En este último caso, la solicitud deberá ser presentada al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que convoque a la sesión correspondiente.

ARTICULO 6º El Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, se constituirá legalmente con la asistencia del Presidente o de quien legalmente lo sustituya y de otros cuatro Magistrados, cuando menos.
ARTICULO 7º Las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno.
ARTICULO 8º Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se tomarán por unanimidad o por mayoría simple de los miembros presentes en sesión; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

El Magistrado que disintiera de la opinión de la mayoría podrá formular su voto particular, el cual se asentará al final del acuerdo o resolución que corresponda, si fuese presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de éstos.

ARTICULO 9º Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberán firmarse por todos los Magistrados presentes en la sesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo que precede.
SECCION SEGUNDA Artículos 10 a 11.bis

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 10 El Supremo Tribunal de Justicia tendrá, funcionando en Pleno, en el ámbito jurisdiccional, las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, B.O. 8 DE MARZO DE 2022)

  1. Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales Regionales de Circuito, entre Jueces de Primera Instancia, Jueces Laborales o entre Jueces Locales pertenecientes a distintos Distritos Judiciales del Estado;

  2. Calificar y resolver las causas de recusación o excusa de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito;

    (REFORMADA, B.O. 8 DE MARZO DE 2022)

  3. Resolver, en los asuntos cuyo conocimiento le competa, de las recusaciones de los Jueces de Primera Instancia y Jueces Laborales, ordenando la remisión del expediente a quien corresponda;

  4. Conocer y resolver de las solicitudes de indulto necesario o reconocimiento de inocencia;

    (REFORMADA, B.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

  5. Ejercer la facultad de atracción cuando se estime que un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito deba ser resuelto por alguna de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia;

  6. Conocer, en única instancia, de los juicios de responsabilidad civil, en contra de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Magistrados Regionales de Circuito;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015)

  7. Elaborar, y mantener permanentemente actualizada, una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándola por ramas, especialidades y distritos judiciales.

    Sin perjuicio de lo previsto en las leyes, en los lugares donde no existan peritos oficiales con nombramiento expreso, fungirán como tales las personas aptas en las especialidades de que se trate, que estén desempeñando el magisterio en las escuelas oficiales o que sean funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos dependientes del Gobierno del Estado; y

  8. Conocer de cualquier otro asunto de la competencia del Supremo Tribunal de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, a las Comisiones, o a la Presidencia del mismo.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADO, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015)

    Los asuntos a que se refiere el fraccionado de este precepto, con excepción de lo previsto en la fracción VII, deberán distribuirse por riguroso turno, en orden de designación, entre los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para que en su oportunidad formulen los proyectos de resolución que correspondan.

    (REFORMADO, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 11 El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, además de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, ejercerá las siguientes facultades:
  1. Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y, conocer, aceptar o rechazar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

  2. Determinar la adscripción de los Magistrados a las Salas y acordar los cambios pertinentes entre sus integrantes;

  3. Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer las Salas del Supremo...

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