Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán

TÍTULO PRIMERO Del poder judicial del estado de yucatán Artículos 1 a 20
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6

Disposición preliminar

ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden e interés público, y establecen las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Acceso a la justicia

ARTÍCULO 2

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

Los tribunales del Estado deberán emitir resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

Competencia de los tribunales locales

ARTÍCULO 3

Corresponde al Poder Judicial del Estado de Yucatán, la atribución de impartir justicia y aplicar leyes y normas de carácter general en materias constitucional, civil, familiar, mercantil, de justicia para adolescentes, penal, laboral y en los asuntos de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos que resulten aplicables, le confieran jurisdicción; así como de expedir las disposiciones reglamentarias de esta ley, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado y demás leyes que de ellas deriven.

También le corresponde la solución de controversias a través de mecanismos alternativos, por conducto del Centro Estatal de Solución de Controversias, en los términos de la legislación aplicable.

Ejercicio de las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial

ARTÍCULO 4

El Poder Judicial del Estado contará con el Consejo de la Judicatura, órgano encargado de las funciones no jurisdiccionales, en los términos que establecen la Constitución local, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

Litigantes

ARTÍCULO 5

En materia civil, familiar y mercantil, los litigantes deberán estar asesorados por abogado o licenciado en derecho con título o cédula legalmente expedidos. Podrán nombrar pasantes de derecho que puedan oír y recibir notificaciones e imponerse de autos.

En materia penal y de justicia de adolescentes, la defensa del imputado y del adolescente en conflicto con la ley penal, respectivamente, deberá ser realizada por abogado o licenciado en derecho, con título o cédula legalmente expedidos.

En materia de justicia laboral, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Solo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna.

Días hábiles

ARTÍCULO 6

Los tribunales del estado laborarán durante todos los días hábiles del año, excepto los sábados y domingos, aquellos que estén declarados y los que en adelante se declaren inhábiles, por alguna ley federal o del estado, así como los días en que, por determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura, se suspendan las labores, y con acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia si la suspensión incluye a este órgano.

En materia penal y de justicia para adolescentes, son hábiles las veinticuatro horas de todos los días del año, sin previa habilitación, en términos de la legislación de la materia.

En materia penal, de justicia para adolescentes y de justicia laboral, específicamente, en cuanto al procedimiento especial de huelga, son hábiles las veinticuatro horas de todos los días del año, sin previa habilitación, en términos de la legislación de la materia.

CAPÍTULO II De las garantías de la función judicial Artículos 7 a 14

Principios que rigen la función judicial

ARTÍCULO 7

Los tribunales del Poder Judicial del Estado impartirán justicia con apego a los principios de autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia e igualdad de género.

Igualdad de género

ARTÍCULO 7 BIS

Los juzgadores incorporarán la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y sin discriminación de ningún tipo.

Independencia

ARTÍCULO 8

Los magistrados y los jueces emitirán sus resoluciones conforme a la certeza de los hechos y de acuerdo con el derecho aplicable, al margen de presiones de los otros poderes, de las partes o grupos sociales, individuos o de los propios miembros del Poder Judicial.

Autonomía financiera

ARTÍCULO 9

El presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al dos por ciento del total del gasto programable, el cual no será disminuido respecto del año anterior y se fijará anualmente, en la forma y términos que establezca la ley; en su ejercicio se observará el principio de autonomía de gestión. Una vez elaborado su presupuesto anual, el Poder Judicial del Estado lo enviará al Congreso del Estado de Yucatán para su aprobación.

Los recursos de libre disposición son aquellos que no tengan destino específico establecido por las leyes de coordinación fiscal o cualquier otra disposición legal aplicable en la materia, tanto del ámbito federal como estatal, ni se destinen al pago de la deuda pública, ni al pago de jubilaciones o pensiones.

Estabilidad del cargo

ARTÍCULO 10

Los juzgadores no...

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