Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado del Estado de Puebla

TÍTULO PRIMERO De las autoridades judiciales. Artículos 1 a 10.bis
CAPÍTULO I De la integración y jurisdicción del Poder Judicial del Estado Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en:

  1. El Tribunal Superior de Justicia;

  2. La Junta de Administración del Poder Judicial del Estado;

  3. Los Juzgados Civiles, Familiares, Penales, de Control y de Enjuiciamiento, Especializados en Adolescentes y de Ejecución;

  4. Los Juzgados Municipales;

  5. Los Juzgados de Paz;

  6. Los Jueces Supernumerarios; y

  7. Los Juzgados Indígenas.

ARTÍCULO 2

Corresponde al Poder Judicial del Estado:

  1. Decidir las controversias del orden civil, familiar, penal, y las que le competen conforme a las leyes;

  2. Decidir las controversias del orden federal que se promuevan con arreglo a los artículos 104 fracción I y 107 fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas; y

  3. Intervenir en auxilio de la Justicia Federal, en los términos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 3

El Poder Judicial del Estado tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el que se integrará por:

  1. El Presupuesto de Egresos el cual se elaborará de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

  2. El fondo de recursos económicos propios;

  3. El fondo propio para el Mejoramiento de la Administración de Justicia consistente en:

    1. Las multas que impongan por cualquier causa los tribunales judiciales del fuero común.

    2. El monto de las cauciones que garantizarán la libertad provisional y que se hagan efectivas conforme a derecho.

    3. Las multas que se impongan en concepto de conmutación en caso de condena condicional, conforme a los códigos sustantivo y adjetivo penales.

    4. Los intereses provenientes de los depósitos que se efectúen ante los tribunales estatales.

    5. Las donaciones o aportaciones a favor del Fondo;

  4. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier título, en los términos de las leyes; y

  5. Los demás ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias y subsidios, así como los derivados de las multas impuestas en términos de la presente Ley.

    Las multas que como medida de apremio imponga el Poder Judicial del Estado se podrán constituir en créditos fiscales a favor del Poder Judicial del Estado y se turnarán a la Secretaría de Finanzas, para que mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución a que se refiere el Código Fiscal del Estado, se hagan efectivas. Para estos efectos el Titular del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado celebrarán convenios de coordinación administrativa.

ARTÍCULO 4

Son auxiliares del Poder Judicial del Estado en las actividades de Administración de Justicia, los siguientes:

  1. La Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  2. Los Peritos y los Intérpretes Oficiales;

  3. La Policía Ministerial y los cuerpos de Seguridad Pública, estatales y municipales;

  4. Los Presidentes Municipales;

  5. La Dirección General de Sentencias y Medidas de la Secretaría General de Gobierno del Estado y la Dirección General de Centros de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  6. Los Encargados de los Registros del Estado Civil y de la Propiedad y del Comercio;

  7. Los Notarios y Corredores Públicos;

  8. Los visitadores, conciliadores, síndicos y cualquier otro órgano de los concursos civiles y mercantiles;

  9. Los árbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas legalmente;

  10. Las asociaciones, sociedades e instituciones científicas o de investigación, legalmente reconocidas;

  11. Los prestadores de servicios conexos a la función jurisdiccional, y que no intervengan en los procedimientos; y

  12. Los demás a los que las leyes confieran ese carácter.

ARTÍCULO 5

Los Tribunales estarán siempre expeditos para administrar Justicia, impartiéndola en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

Son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho. Los Tribunales despacharán durante los días hábiles del año, de las ocho a las quince horas.

Son inhábiles los sábados, los domingos y los días en que se suspendan las labores por orden del Tribunal Superior o del Presidente, en su caso. También son inhábiles los siguientes días:

Primero de enero, primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; diez de mayo; segundo lunes de agosto en conmemoración del ocho de agosto, dieciséis de septiembre; viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoración del dieciocho de noviembre; tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; primero de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; doce de diciembre, veinticinco de diciembre; los que señale para el Estado los correspondientes decretos, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.\2

En materia civil, los Tribunales respectivos podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

En materia penal podrán practicarse actuaciones a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.

CAPÍTULO II De la división territorial. Artículos 6 a 10.bis
ARTÍCULO 6

La residencia del Poder Judicial del Estado es la Capital del Estado, o en su caso, los municipios conurbados de la misma.

Podrán establecerse dependencias del Poder Judicial del Estado, por razón del servicio y por acuerdo del Pleno, en los Municipios aledaños a la Capital, en el área conurbada a área metropolitana, designado el ámbito territorial de su competencia.

ARTÍCULO 7

El territorio jurisdiccional del Poder Judicial, será el del Estado.

Los inmuebles en donde se asienten las dependencias que integran el Poder Judicial del Estado, tendrán el carácter de recintos oficiales y serán inviolables.

Los inmuebles propiedad del Estado en los que se ubiquen las sedes de las Dependencias del Poder Judicial del Estado se equiparan a bienes del dominio público, por los que serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica a acción reivindicatoria o posesión definitiva o interina.

Los miembros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR