Ley Organica Municipal del Estado de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el martes 30 de noviembre de 2010.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 2107

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES Y ELEMENTOS DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 190
ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público y de observancia general para los Municipios que conforman el territorio del Estado de Oaxaca; establece la competencia, facultades y deberes que corresponden al Gobierno Municipal y determina las bases para la integración, organización y funcionamiento de la administración pública municipal; es reglamentaria del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO 2 El Municipio libre es un nivel de Gobierno, investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, con capacidad económica propia y con la libre administración de su hacienda; con una población asentada en una circunscripción territorial y gobernado por un Ayuntamiento.
ARTÍCULO 3

El Ayuntamiento tiene como misión primordial servir a la población dentro del marco legal por la paz, la igualdad entre hombres y mujeres, la justicia y el desarrollo social, generando en forma permanente, continua y creciente servicios y obras de calidad; basados en la participación ciudadana y en una administración responsable, honesta y eficiente, respetando la dignidad de la persona y del medio ambiente, fomentado compromisos para fortalecer nuestra cultura.

ARTÍCULO 4 Sin menoscabo de la libertad que sanciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Municipios podrán coordinarse y asociarse entre sí o con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE MUNICIPIOS

ARTÍCULO 5 Para la creación de Municipios sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en la fracción VII del artículo 59 de la Constitución Local deberán reunirse, además, los siguientes requisitos:
  1. Contar con la infraestructura urbana, los locales adecuados para la instalación de las oficinas públicas municipales, y vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas;

  2. Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales necesarios para el desarrollo integral de la población; y

  3. Señalar el nombre con el que se identificará al Municipio.

Los interesados en la creación de un Municipio deberán solicitarlo por escrito y acreditar estos requisitos ante el Congreso; quien para determinar lo conducente tomará en cuenta la opinión del o de los municipios que pudieran resultar afectados, misma que se expresará por conducto de sus ayuntamientos. Si la opinión no fuere favorable, se tomará como controversia entre municipios que deberá de resolver el Tribunal Superior de Justicia del Estado, estándose el Congreso, a la sentencia definitiva que aquel dicte en términos del artículo 106 fracción IV de la Constitución Local.

ARTÍCULO 6 Los requisitos señalados en el artículo anterior deberán acreditarse con:
  1. La certificación que expida la Delegación Estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática respecto al número de habitantes asentados tanto en la superficie territorial en que se pretenda constituir un municipio, como de la localidad propuesta como Cabecera Municipal y del área que comprenda;

  2. La constancia que emitan él o los ayuntamientos respectivos en donde se haga la relación de los servicios públicos, vías de comunicación; y

  3. La copia certificada del acta de la sesión de Cabildo en la que conste la opinión del Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2023)

ARTÍCULO 7 Una vez que el pleno del Congreso conozca de la solicitud de creación de un Municipio, decidirá si se turna o no a la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios para su conocimiento, trámite y dictamen.

El trámite será el siguiente:

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2023)

  1. Se radicará el expediente en la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios;

  2. Ésta acordará su inicio, ordenando la ratificación de los promoventes, sino ratificaran en la diligencia que se señale para tal efecto, se desechará la petición, ordenándose el archivo del expediente;

  3. Si ratificaran, se procederá a recabar todos los elementos de convicción que se estime necesario, si hay pruebas que desahogar, se procederá a su desahogo;

  4. Se solicitará su opinión a los Ayuntamientos de los Municipios a los que les resulte interés, para que expresen lo que a sus derechos convenga;

  5. Si los Ayuntamientos de los Municipios a los que les resulte interés manifiestan su conformidad en la creación del nuevo Municipio, se les requerirá el acuerdo de cabildo respectivo y se dictaminará desde luego, poniendo el expediente a consideración del Congreso del Estado;

  6. Si alguno de los Ayuntamientos de los Municipios a lo que les resulte interés manifiestan su inconformidad, se les solicitará que funden y motiven ésta si en el escrito de informe no lo hubieren hecho, a la que deberán de acompañar los medios de convicción que estimen necesarios; y

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2023)

  7. Si la opinión no fuere favorable, en los términos de la fracción anterior, se estimará que existe controversia entre municipios, declarándolo así el Congreso del Estado, mediante dictamen de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, dejando a salvo los derechos de los interesados y los Ayuntamientos de los Municipios, para que promuevan en términos del artículo 106 fracción IV de la Constitución Local, si a sus intereses conviene; el Congreso podrá dar vista al Poder Judicial si alguno de los Ayuntamientos de los Municipios lo solicita.

ARTÍCULO 8

Si al resolver el Tribunal Superior de Justicia del Estado el procedimiento al que se refiere el artículo que antecede, estima que es procedente la creación del nuevo Municipio, así lo notificará al Poder Legislativo, estándose el Congreso del Estado, a la sentencia definitiva que aquel dicte; el Tribunal Superior de Justicia del Estado, conocerá con la vista que le de el Congreso o con la petición de los interesados o de los Ayuntamientos involucrados, en los términos de la Ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTÍCULO 9 Aprobada la creación del nuevo Municipio, el Congreso procederá a establecer su presupuesto y a asignarles las participaciones que le correspondan de conformidad con los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
ARTÍCULO 10 El Congreso podrá suprimir municipios cuando se compruebe que sus rentas no cubren su presupuesto de egresos, carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y gobernarse a través de su Ayuntamiento y no satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, previa audiencia del Municipio afectado, por conducto de su Ayuntamiento.

Para procederse en los términos anteriores, se escuchará al Ayuntamiento involucrado, dándole la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar. Si en su consideración el decreto que apruebe la supresión le agravia, tendrá la facultad de promover en términos de la fracción IV del Artículo 106 de la Constitución Local.

El Congreso del Estado se estará a la sentencia que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

ARTÍCULO 11 La supresión de municipios se hará con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso y procederá en caso de fusión de municipios.
ARTÍCULO 12 Podrán fusionarse dos o más municipios en uno sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que se apruebe la fusión por la mayoría de los habitantes de los municipios...

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