Ley Organica de Justicia en Materia de Faltas de Policia y Buen Gobierno del Estado de Quintana Roo

LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE ABRIL DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 31 de marzo de 1989.

DECRETO NUMERO: 55

De la Ley Orgánica de Justicia en materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado de Quintana Roo.

La H. V Legislatura Constitucional del estado libre y soberano de Quintana Roo.

DECRETA:

Ley Orgánica de Justicia en materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado de Quintana Roo.

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DIPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º Esta Ley es de orden público e interés general y su observancia es obligatoria en todos los municipios del Estado de Quintana Roo.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 2º El objeto de la presente Ley es preservar el orden público, la paz social y el acceso a la justicia en los municipios del Estado, establecer las sanciones por contravenciones de Policía y Buen Gobierno y regular las formalidades del procedimiento al que se sujetará la imposición de las mismas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 3º

Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de sus órganos administrativos, en los términos previstos por la Ley Orgánica Municipal, y dentro del ámbito de su jurisdicción territorial mantener el orden, la tranquilidad social, y ejecutar las sanciones impuestas por faltas a los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno, en términos de la presente Ley, los que serán expedidos con base a la misma y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 4º A falta de Reglamentos Municipales de Policía y buen Gobierno, se estará a lo que dispone esta ley.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 4º BIS Son principios rectores para el buen gobierno en los municipios del Estado:

l.- Garantizar el respeto y goce de los derechos humanos;

  1. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

  2. La prevención social de las violencias, incluida la violencia de género y la delincuencia;

  3. La seguridad ciudadana;

  4. La Cultura de la legalidad;

  5. La Cultura de la Paz;

  6. La Cohesión Social y Comunitaria; y

  7. La no discriminación.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 5º Se consideran como faltas de Policía y buen Gobierno, las acciones u omisiones que alteren el orden público y/o afecten la seguridad pública, ya sea que sean realizadas en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito, o en lugares privados.

No se considera como falta para los fines de esta ley, el legítimo ejercicio de los derechos de expresión, reunión, y otros, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los demás ordenamientos aplicables.

ARTICULO 6º Constituyen faltas de Policía y buen Gobierno las siguientes conductas:
  1. Afectar en cualquier forma el libre tránsito vehicular o peatonal, salvo los casos previstos por esta ley;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

  2. Ejercer violencia contra las personas, en especial contra la mujer, niñas y niños, lo cual incluye las Ofensas y/o agresiones de manera verbal, y/o física (sic);

  3. Faltar al respeto debido a toda autoridad;

  4. Alterar, dañar o hacer uso indebido de los sistemas de alumbrado público, distribución de agua o energía eléctrica;

  5. Deteriorar los sistemas de parques y jardines públicos;

  6. Ingerir en la vía pública cervezas o bebidas embriagantes;

  7. Utilizar las vías públicas para ofrecer la enajenación de bienes, servicios u objetos, en lugares y fechas no autorizadas por la autoridad competente o para celebrar fiestas, kermesses o reuniones sociales sin permiso de la autoridad competente;

    IX.(sic)- Producir ruido o ejecutar acciones que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas;

  8. Manifestar o difundir opiniones tendenciosas o subjetivas acerca de hechos o fenómenos naturales que provoquen inquietud, pánico o psicosis social;

  9. Maltratar o ensuciar las fachadas de los edificios, esculturas, monumentos, arbolado, bardas, postes o cualquier otro bien público con propaganda, letreros o símbolos;

  10. Escandalizar en la vía pública;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

  11. Asumir en lugares públicos actitudes obscenas, indignas, discriminatorias, de violencia de cualquier tipo, o que fomenten el odio contra mujeres, niñas, niños y/o algún grupo social;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

  12. Expender bebidas alcohólicas, fuera de los lugares señalados y/o de los horarios permitidos y/o sin contar con la licencia, patente y/o concesión respectiva, así como vender estas a menores de edad;

  13. Obstruir en cualquier forma el libre acceso a las cocheras de los domicilios particulares, estacionamientos públicos o privados;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

  14. Realizar y/o difundir propaganda que muestre tolerancia y/o pueda crear prejuicios de un género a otro, en especial contra las mujeres;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

  15. Permitir el acceso a menores de edad a lugares a los que expresamente están prohibidos por la ley y los reglamentos correspondientes;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

  16. Las demás que señalen las leyes y reglamentos de Policía y buen Gobierno de los Municipios del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 7º Los Ayuntamientos, al expedir sus Reglamentos de Policía y buen Gobierno, tomarán como base en la elaboración de los mismos, las faltas enunciadas en el artículo anterior, pudiendo asimismo, introducir como tales, las conductas antisociales que a criterio del Cabildo, deban ser sancionadas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

CAPITULO II Artículos 8 a 18

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 8º Toda falta de Policía y buen Gobierno, ameritará la imposición de la sanción respectiva.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 9º Los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno que cada municipio emita, con base en esta ley, prevendrán las sanciones exactamente aplicables a las faltas consignadas en los mismos, según su naturaleza y gravedad.

Tratándose de violencia entre mujeres y hombres que mantengan algún tipo de relación de pareja, matrimonio o concubinato, se evitará en todo momento incluir en dichos Reglamentos, las prácticas de conciliación o mediación.

ARTICULO 10 Las sanciones podrán consistir en:
  1. Amonestación:

  2. Apercibimiento;

  3. Multa; y

  4. Arresto.

Los reglamentos municipales podrán prever otras sanciones además de las enunciadas, que sean similares o que vayan conforme a la falta cometida.

Amonestación, es la reconvención o reproche al infractor por su conducta.

Apercibimiento, es la advertencia firme de poner la máxima sanción o el doble según el caso, al infractor o posible infractor.

Multa, es el pago en efectivo a cargo del infractor decretado por el Juez Calificador o quien lo sustituya, hasta por el equivalente de veinticinco veces el salario mínimo diario vigente en la zona.

Arresto, es la privación de la libertad hasta por treinta y seis horas que se cumplirá en el lugar al efecto señalado, el cual será distinto a los destinados para la detención de iniciados, procesados o sentenciados. Los lugares destinados para el arresto de varones, serán distintos a los destinados para el arresto de mujeres.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 11

El arresto administrativo solo podrá decretarlo y...

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