Ley Organica del Instituto Tecnologico del Estado de Sonora

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 2 de octubre de 1976.

EL C. LIC. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 2

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DE SONORA

TITULO I Artículos 1 a 5

PERSONALIDAD Y FINES.

ARTICULO 1o El Instituto Tecnológico de Sonora se regirá por las disposiciones de la presente ley.

(REFORMADO, B.O. 5 DE JULIO DE 2022)

ARTICULO 2o El Instituto Tecnológico de Sonora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con facultades para autogobernarse, organizar su funcionamiento, elaborar sus propios reglamentos y demás aspectos normativos, así como para adquirir y administrar sus bienes y recursos

Es una institución de educación superior y ejercerá la libertad de enseñanza, investigación y difusión de la cultura; aplicará sus recursos con sujeción a la normatividad relativa y, en general, cumplirá con las atribuciones que esta ley, el reglamento general y los demás reglamentos le confieran. Su domicilio estará en Ciudad Obregón, Sonora.

ARTICULO 3o El Instituto Tecnológico de Sonora tendrá por objeto:
  1. Participar en el proceso de creación, conservación, renovación y transmisión de la cultura;

  2. Promover en sus integrantes una formación armónica y equilibrada;

  3. Preparar los profesionales de nivel superior requeridos por el desarrollo del Estado y del país;

  4. Realizar labores de investigación científica y tecnológica;

  5. Extender los beneficios de la ciencia y de la tecnología hacia la comunidad;

  6. Los demás que señalan esta ley y sus regalemntos (sic).

ARTICULO 4o Los objetivos señalados en el artículo anterior se orientarán primordialmente a lograr:
  1. El desarrollo y superación social, económico y cultural de la comunidad y de la nación;

  2. La conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales del Estado y del País;

  3. Una conciencia de solidaridad en todos los integrantes de la sociedad.

En el ejercicio de sus funciones, el Instituto analizará todas las formas de pensamiento desde un punto de vista científico.

La libertad académica será un principio de observancia permanente. Por ella deberá entenderse que se analizarán todas las corrientes del pensamiento y todas las posturas ideológicas, sin que se adopte o se imponga a sus integrantes una ideología determinada. Será obligatorio, sin embargo, que se cumpla cabalmente con los planes y programas de estudio, investigación y difusión elaborados en los términos y por los organismos que establece esta ley.

(REFORMADO, B.O. 13 DE JULIO DE 1987)

ARTICULO 5o El Instituto podrá:
  1. Otorgar para fines académicos validez a los estudios realizados en otras instituciones educativas;

  2. Incorporar y revalidar estudios así como establecer equivalencias, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

  3. Expedir títulos profesionales, grados académicos y certificados de estudios a las personas que hayan cumplido con los requisitos y obligaciones que señala esta Ley y sus reglamentos.

El Instituto podrá en cualquier tiempo realizar sus funciones fuera de Ciudad Obregón, Sonora.

TITULO II Artículos 6 a 18

ESTRUCTURA Y GOBIERNO DEL INSTITUTO

ARTICULO 6o Son integrantes del Instituto sus autoridades, personal académico, alumnos, empleados no académicos y patronos.
ARTICULO 7o Para la realización de sus objetivos el Instituto se organizará en Vicerrectorías, Direcciones, Comisiones, Departamentos, Divisiones y demás dependencias que se consideren necesarias.
ARTICULO 8o La autoridad máxima del Instituto será el Consejo Directivo, integrado por:
  1. El Rector, que será su Presidente;

  2. Los Vicerrectores y los Directores de funciones académicas;

  3. Los representantes de los alumnos y del personal académico titular, en los términos del artículo 10;

  4. Un representante de los egresados del Instituto a nivel de licenciatura, a invitación del Consejo Directivo, por un año. En ningún caso podrá tratarse de un maestro del propio Instituto;

  5. Un representante del Patronato;

  6. Un representante de los empleados no académicos.

Fungirá como Secretario del Consejo Directivo aquella persona que el Rector haya designado como Secretario de la Rectoría.

ARTICULO 9o Son facultades y atribuciones del Consejo Directivo:
  1. Nombrar y remover en los términos de esta ley al Rector, conocer de sus renuncias y licencias;

  2. Dictar las disposiciones generales de la organización académica y administrativa del Instituto;

  3. Aprobar los presupuestos, escuchando la opinión del Patronato y de la Comisión de Auditoría;

  4. Ratificar los nombramientos de Vicerrectores hechos por el Rector, y conocer de sus remociones;

  5. Revisar a petición de parte, las sanciones impuestas por otras autoridades del Instituto;

  6. Expedir, reformar, adicionar o sustituir el Reglamento General de esta ley;

  7. Designar a los miembros del Patronato y aceptar su renuncia;

  8. Designar y remover a los integrantes de la Comisión de Auditoría, y recibir sus dictámenes;

  9. Designar y remover representantes legales y apoderados generales o especiales del Instituto, especificando en cada caso sus facultades, que podrán ser para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades para presentar querellas penales y otorgar el perdón correspondiente, desistirse del juicio de amparo, absolver y articular posiciones, obligarse cambiariamente y, en general, todas aquellas facultades que conforme a la ley requieran cláusula especial;

  10. Las demás atribuciones que le otorguen esta ley y sus reglamentos y en general conocer de todo asunto que no sea competencia expresa de otra autoridad del Instituto.

ARTICULO 10 Se elegirá un representante de los alumnos y un representante del personal académico titular ante el Consejo Directivo, por cada mil alumnos o fracción que exceda de la mitad

Sin embargo, no habrá menos de cuatro representantes de los alumnos y cuatro representantes del personal académico titular.

Estos representantes y el del personal no académico serán electos anualmente por sus representados en elecciones que serán supervisadas y ratificadas por el Consejo Directivo en los términos y con los requisitos que señala el reglamento general.

Si por cualquiera circunstancia no se hiciere la elección de los representantes a que se refiere este artículo, continuarán en sus puestos los que estén en funciones hasta por dos meses más. Si no hubiere nueva elección en este término, la representación correspondiente quedará vacante.

ARTICULO 11 El Consejo sesionará en pleno o por comisiones, que serán permanentes o especiales cuya función será dictaminar sobre asuntos de la competencia del Consejo, dictámenes que se someterán a la aprobación del propio Consejo.
ARTICULO 12 El Consejo celebrará sesión cada vez que sea convocada por el Rector, o por un grupo de consejeros que representen cuando menos la mitad de los votos computables.
ARTICULO 13 En el caso del artículo anterior se presentará al Rector la solicitud correspondiente y si éste no convoca en el término de cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, el grupo solicitante podrá convocar directamente

La convocatoria se hará siempre por escrito, recabándose constancia fehaciente de su entrega.

ARTICULO 14 El Consejo sesionará válidamente en primera convocatoria, con la asistencia de más de la mitad de sus miembros; en segunda convocatoria habrá quórum, sea cual fuese el número de asistentes

En ambos casos, las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes.

Sin embargo, para tratar los asuntos que señalan las fracciones I y IV del artículo 9o será necesaria la asistencia de cuando menos dos terceras partes de sus miembros y las decisiones se tomarán por una mayoría de votos que represente la mitad más uno del total de miembros del Consejo. En todos los casos, el Rector tendrá voto de calidad.

(REFORMADO, B.O. 22 DE OCTUBRE DE 2003)

ARTICULO 15 El Rector será representante legal del Instituto, Presidente del Consejo Directivo y ejecutor de sus acuerdos

Durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más.

ARTICULO 16 Para ser Rector se requiere:
  1. Poseer título profesional cuando menos a nivel de licenciatura expedido legalmente;

  2. Ser persona de reconocido prestigio profesional;

    (F. DE E., B.O. 25 DE ENERO DE 2016)

  3. Prestar...

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