Ley Organica de la Fiscalia General de Justicia del Estado de Sonora -antes Ley Organica de la Fiscalia General del Estado de Sonora-

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en el Número 25 de la Sección II, del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 27 de marzo de 2017.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 180

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 11 DE MAYO DE 2017)

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

DEL OBJETO

ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización del Ministerio Público en el Estado de Sonora, los servicios periciales y la policía que integra la Agencia Ministerial de Investigación Criminal encargada de la función de investigación de los delitos; así como establecer su estructura y desarrollar las facultades que le confiere a la Fiscalía General del Estado y a su titular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sonora y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2

Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y testigos, y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 3 Para la investigación de los delitos, corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de los investigadores ministeriales y de los servicios periciales y, en su caso, de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales.

Por conducción se entiende la dirección jurídica que ejerce el Ministerio Público sobre las instituciones policiales en la investigación de hechos que pueden ser constitutivos de delito. Por mando se entiende la facultad del Ministerio Público de ordenar a las instituciones policiales actos de investigación y de operación.

ARTÍCULO 4 El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.

La Fiscalía General del Estado de Sonora gozará de autonomía técnica y de gestión para su administración presupuestaria y para el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, y para imponer las sanciones administrativas que establezca esta Ley y el Reglamento que expedirá el Fiscal General.

El Reglamento de esta Ley precisará la estructura de la Fiscalía General, así como las atribuciones específicas de los servidores públicos, la forma en que se suplirán las ausencias de sus titulares, y demás disposiciones generales.

Ejercerá sus facultades atendiendo a la satisfacción del interés de la sociedad, y sus servidores públicos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado de Sonora;

  3. Fiscalía Anticorrupción del Estado de Sonora: La Fiscalía Especializada en Materia Anticorrupción, a que se refiere el artículo 97 de la Constitución del Estado;

  4. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Sonora;

    (REFORMADA, B.O. 11 DE MAYO DE 2017)

  5. Fiscalía General: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora;

  6. Agencia Ministerial de Investigación Criminal: Los policías que integran la Agencia Ministerial de Investigación Criminal de la Fiscalía General;

  7. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Sonora; y

  8. Reglamento: el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 11

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6 Son atribuciones del Ministerio Público las siguientes:
  1. Velar por el respeto de los derechos humanos de todas las personas, reconocidos en la Constitución General, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y la Constitución del Estado, en la esfera de su competencia;

  2. Iniciar la investigación que corresponda, de oficio o a petición de parte, cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, recabando en su caso la denuncia, querella o requisito equivalente que establezca la ley;

  3. Formalizar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos en caso de ejecución de órdenes de aprehensión, en caso de flagrancia, y en casos urgentes, en los términos previstos en la Constitución General;

  4. Informar a la víctima u ofendido del delito, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que en su favor reconoce la Constitución General, la Constitución del Estado, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

  5. Ejercer la conducción y mando de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, en los términos previstos en el artículo 95 de la Constitución del Estado;

  6. Recibir de inmediato las denuncias por la desaparición de personas y dictar las órdenes y medidas para su búsqueda y localización;

  7. Ordenar la realización de los actos de investigación y la recolección de indicios y medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo; verificando la aplicación de los protocolos para la preservación y procesamiento de indicios;

  8. Realizar el aseguramiento de bienes, instrumentos, sustancias, huellas y objetos relacionados con el hecho delictuoso, dispositivos, medios de almacenamiento electrónico y sistemas de información en general que puedan constituir dato de prueba y en términos de las disposiciones aplicables declarar su abandono en favor del Estado y participar en la disposición final de los mismos;

  9. Requerir informes o documentación a otras autoridades o a particulares, así como ordenar la práctica de peritajes y de diligencias para la obtención de medios de prueba;

  10. Recabar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima;

  11. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones, cuando así lo requieran las leyes aplicables;

  12. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos de la Constitución del Estado y las leyes, así como poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos legales y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

  13. Informar y facilitar a los detenidos de nacionalidad extranjera el ejercicio del derecho a recibir asistencia consular por las embajadas o consulados, comunicando a la representación diplomática la situación jurídica del detenido;

  14. Dictar las medidas necesarias para que la víctima o el inculpado reciban atención médica de emergencia;

  15. Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables mayores de edad a quien se deban aplicar medidas de seguridad ejercitando las acciones correspondientes;

  16. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución General respecto de las personas menores de dieciocho años a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

    En todos los procedimientos en que intervenga, el Ministerio Público deberá atender prioritariamente el interés superior del niño. Esta atención comprenderá como mínimo las acciones siguientes:

    1. Ordenar las medidas administrativas tendientes a la protección física, psicológica y para el sano desarrollo del niño y la niña, y solicitarlas en juicio velando por su efectiva ejecución;

    2. Asumir y ejercer la representación legal del niño o la niña que carezcan de ella, o si se desconoce si la tienen;

    3. Representar legalmente al niño y la niña afectados o impedidos en sus derechos por quien legalmente los represente o tenga obligación de protegerlos;

    4. Si su edad lo permite, procurar que los niños y las niñas tengan oportunidad procesal para expresar su opinión por sí mismos de manera libre; y

    5. Verificar periódicamente, a través de los dictámenes periciales correspondientes, el sano desarrollo físico, mental y social del menor relacionado con algún procedimiento penal, incluidos los que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado;

  17. Ejercer la acción penal. Previo acuerdo del Fiscal General del Estado, decretar el no ejercicio de la acción penal, desistirse de la acción penal, así como aplicar criterios de oportunidad o solicitar la...

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