Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo

LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE JULIO DE 2012, AL HABER QUEDADO ABROGADA LA LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO, SE ABROGA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO DERIVADO DE ELLA.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: ABROGADA.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 20 de julio de 1992.

ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente.

DECRETO No. 238

LEY ORGANICA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere la fracción I y II del Artículo 56 de la Constitución Política de la Entidad, DECRETA:

....

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

LEY ORGANICA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83
Artículo 1o Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general, tendrá aplicación en el Estado de Hidalgo en materia de derechos humanos.
Artículo 2o La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en adelante denominada la Comisión, es un organismos (sic) técnico-jurídico, que tiene la función de defender y vigilar los derechos humanos, así como promover, difundir y coordinar la enseñanza, estudio y capacitación de la cultura del respeto por los derechos humanos.

El objeto de la Comisión es preservar y hacer respetar el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas físicas y colectivas, frente a los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 9 bis de la Constitución Política del Estado, sobre la base de legalidad y de eficiencia administrativa.

Los derechos humanos a que se refiere esta Ley, son los reconocidos como garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y por las leyes que de ellas emanen; así como los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los órganos correspondientes de la Federación.

Artículo 3o La Comisión cuenta con autonomía orgánica y funcional, en virtud de la naturaleza de sus facultades y obligaciones

Las actividades y criterios de sus directivos no estarán supeditados a ninguna autoridad pública.

Artículo 4o En la aplicación de las disposiciones de esta Ley están obligados a colaborar con la Comisión todos los titulares, funcionarios e integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de los Ayuntamientos.

En adelante, la Ley entenderá por servidores públicos a los de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Artículo 5o La información que constituya un secreto administrativo u oficial, sólo podrá ser remitida al Presidente o al Visitador de la Comisión, cuando ésta sea necesario (sic) para esclarecer la probable responsabilidad de un servidor público que hubiere transgredido los derechos humanos

Esta información será manejada con la más estricta confidencialidad y nunca podrá estar contenida en forma expresa, en las manifestaciones públicas de cualquier índole de la Comisión.

Artículo 6o La correspondencia dirigida a la Comisión, desde cualquier centro de reclusión, detención o custodia, estatal o municipal, no podrá ser objeto de censura de ningún tipo por parte de los servidores públicos de dichos centros.
Artículo 7o La Comisión estará integrada por un Consejo, un Presidente, un Visitador y un Secretario Técnico; así como por el personal profesional, técnico y administrativo que requiera para el desarrollo de sus funciones; dicho personal será de confianza.
CAPITULO II Artículos 8 a 10

DE LA COMISION

Artículo 8o La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Procurar la observancia de las normas que garanticen y tutelan los derechos humanos;

  2. Diseñar y, en su caso, operar los programas, mecanismos e instrumentos jurídicos, administrativos, sociales, educativos y culturales, que tengan como propósito promover, proteger y defender el disfrute y respeto de los derechos humanos en el Estado; para tal efecto se coordinará con las autoridades correspondientes. Con el mismo propósito concertará acciones con los sectores social y privado, así como con los ciudadanos en particular;

  3. Supervisar que se respeten los derechos humanos en las actividades de los servidores de la administración pública;

  4. Conocer de oficio, los casos en que existan indicios de posibles violaciones de derechos humanos;

  5. Solicitar a cualquier servidor público, la información que se requiera para el desempeño de sus funciones o para la determinación de su competencia;

  6. Tramitar, investigar y dar solución a las quejas presentadas por probables violaciones de derechos humanos, dentro de su competencia y conforme a los mecanismos y procedimientos establecidos en la presente Ley, el Reglamento y los acuerdos que al respecto emita el Consejo;

  7. Emitir recomendaciones, observaciones y sugerencias públicas, al superior jerárquico de los servidores públicos que por sus actos u omisiones lesionen los derechos humanos;

  8. Proponer la modificación de criterios o prácticas administrativas de los servidores públicos, en los que estime se provoquen situaciones que atenten o lesionen los derechos humanos;

  9. Realizar investigaciones a los centros de reclusión, detención o custodia, cuando existan indicios de posibles violaciones de derechos humanos;

  10. Presentar al Gobernador los estudios que tengan por objeto perfeccionar y modernizar la legislación vigente en lo que se refiera a la materia de derechos humanos;

  11. Proponer al Gobernador, en cuanto fuere conveniente, la adecuación de la política estatal a la nacional en materia de defensa de los derechos humanos, así como los programas, mecanismos e instrumentos a que se refiere la fracción l del presente Artículo;

  12. Prestar apoyo y asesoría técnica a los órganos del poder público estatal y municipal, en materia de promoción y defensa de los derechos humanos, cuando así lo soliciten;

  13. Representar al Gobierno del Estado de Hidalgo ante los organismos internacionales, en todo lo relativo a investigación sobre la materia de derechos humanos;

  14. Colaborar como auxiliar de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante el acopio y remisión de la información cuando ésta lo solicite o sea necesario; y (sic)

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 10 DE MARZO DE 2008)

  15. Llevar a cabo las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2008)

  16. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en el Estado;

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2008)

  17. Coordinarse con las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Presidencias Municipales en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2008)

  18. Las demás que le otorgue la Ley.

Artículo 9o La Comisión será competente para conocer de probables violaciones de derechos humanos, cuando:
  1. Provengan de los actos u omisiones de servidores de la administración pública, así como de los actos administrativos de cualquier otra autoridad pública estatal o municipal;

  2. Sean originadas por los actos de particulares en los que alguna autoridad o servidor de la administración pública, ilícitamente los propicien o toleren.

En el caso de tratarse de miembros del Poder Judicial Estatal, la Comisión sólo podrá informar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de las incorrectas conductas y actividades observadas en el accionar de dichos miembros.

Artículo 10 La Comisión no podrá conocer de asuntos en los que:
  1. Las autoridades públicas involucradas sean federales;

  2. Versen cuestiones jurisdiccionales de fondo;

  3. Se traten conflictos laborales entre particulares;

  4. Las reclamaciones se refieran a la calificación o a las cuestiones de índole electoral; y

  5. Se hayan interpuesto recursos administrativos en contra de los actos u omisiones que se reclaman a un servidor público.

CAPITULO III Artículos 11 a 16

DEL CONSEJO

(F. DE E., P.O. 10 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 11 El Consejo es el órgano colegiado, de carácter consultivo y deliberador de la Comisión, que está compuesto por el Presidente de la misma y por lo menos ocho miembros de la sociedad civil del Estado.

Los miembros del Consejo serán nombrados por el Gobernador y dicho cargo será honorífico, por lo que su desempeño no implicará relación laboral alguna, ni devengará salario o estipendio.

No podrán ser miembros del Consejo los servidores públicos federales, estatales y municipales.

(F. DE E., P.O. 10 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 12 El Consejo deberá estar conformado por un Licenciado en Derecho, un Medico, un Comunicador Social, un Educador, una mujer y otras personas que deberán haberse distinguido por su interés y conocimiento sobre los derechos humanos

Todos deberán contar con un reconocido prestigio en la sociedad.

Artículo 13 Cada año el miembro de mayor antigüedad en el Consejo deberá ser substituido.

Los miembros del Consejo que se ausenten en forma reiterada e injustificada de sus funciones, serán separados de su...

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