Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza

TÍTULO PRIMERO Del poder legislativo Artículos 1 a 16
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto regular la estructura y funcionamiento internos del Congreso del Estado. Su organización se sujetará a lo establecido en la Constitución Política del Estado, lo previsto en esta ley, así como en las demás disposiciones aplicables.

Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación por el Ejecutivo Estatal para tener vigencia. Los Diputados tendrán la facultad exclusiva de aprobar, reformar y adicionar este ordenamiento.

ARTÍCULO 2

El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

ARTÍCULO 3

El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos bajo el principio de representación proporcional, en los términos que disponga la Constitución Política del Estado y la ley de la materia.

El ejercicio de las funciones de los diputados en la asamblea durante el periodo constitucional para el que fueron electos constituye una Legislatura, la que se identificará con el número ordinal consecutivo que le corresponda.

Las acciones individuales de los diputados no constituyen un acto del Poder Legislativo y solo tendrán su representación cuando así lo exprese esta ley o por comisión otorgada por el Pleno y en sus recesos por la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 4

El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día hábil de marzo y terminará a más tardar el 30 de junio. El segundo iniciará el primer día hábil de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre. Estos períodos serán improrrogables.

En lo relativo al inicio del ejercicio constitucional y a la instalación de cada Legislatura, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley.

El Congreso también podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, conforme a lo establecido en los Artículos 47, 48 y demás aplicables de la Constitución Política del Estado y a lo dispuesto en esta Ley. En los períodos extraordinarios se celebrarán las sesiones que sean necesarias para la atención de los asuntos que deban desahogarse durante los mismos.

ARTÍCULO 5

Los recintos del Congreso son inviolables y como tales se considerarán: el designado para las sesiones del Pleno o la Diputación Permanente; el asignado a los diputados para el desempeño de sus funciones y el trabajo legislativo y los demás que alberguen órganos y dependencias del Poder Legislativo. Toda fuerza pública está impedida para tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva del Pleno del Congreso, del Presidente de la Diputación Permanente o, en su defecto, del Presidente de la Junta de Gobierno, bajo cuyo mando quedará en tal caso.

ARTÍCULO 6

Ninguna autoridad, podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio del Congreso, ni sobre las personas o bienes en el interior de los recintos del Congreso.

CAPÍTULO II De la instalación del congreso Artículos 7 a 16
ARTÍCULO 7

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, enviará al Congreso del Estado copias certificadas de los documentos en los que se haga constar la declaración de validez de la elección de diputados, así como la información relativa a los diputados electos para integrar la legislatura; acompañándose, asimismo, copias certificadas de las notificaciones de las sentencias definitivas que emita el órgano jurisdiccional electoral sobre la elección de diputados.

Conforme a la información proporcionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el Congreso del Estado hará el registro correspondiente y elaborará la lista de los diputados electos para integrar la Legislatura.

ARTÍCULO 8

Para el inicio de funciones de la nueva Legislatura, se celebrará un período de instalación que tendrá una duración de hasta quince días y en el cual se desahogarán específicamente los siguientes asuntos:

  1. Protesta de ley de los diputados electos;

  2. Declaratoria de instalación de la Legislatura que corresponda;

  3. Mandamiento para la expedición del decreto que de cuenta de la instalación, integración e inicio de funciones de la Legislatura;

  4. Integración de los Grupos Parlamentarios;

  5. Asignación de la Presidencia de la Junta de Gobierno y declaratoria formal de la integración de dicho órgano de gobierno;

  6. Elección de las comisiones permanentes y Comités; y

  7. Designación del Oficial Mayor y del Tesorero del Congreso.

  8. Elección de la Diputación Permanente del primer período de funciones de este órgano legislativo, correspondiente al Primer Año del Ejercicio Constitucional de la Legislatura, autorizándola para que, además de lo señalado en la Constitución Política del Estado, conozca y, en su caso, resuelva, sobre los asuntos pendientes y aquellos que se presenten durante su funcionamiento, con excepción de los relativos a iniciativas para la expedición o reforma de leyes y de aquellos en los que expresa y rigurosamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, dispongan la intervención del Pleno del Congreso.

  9. Clausura del Período de Instalación.

ARTÍCULO 9

Los diputados electos de cada uno de los partidos políticos que estarán representados en el Congreso, designarán a uno de ellos para que participe en los trabajos previos relacionados con la instalación de la Legislatura de la que formarán parte.

Para el desarrollo de dichos trabajos, los representantes designados por los diputados electos de cada partido político, se reunirán, al menos dentro de los tres días anteriores al inicio de su ejercicio constitucional, a fin de coordinar y organizar lo relacionado con la instalación de la nueva legislatura; para lo cual deberán ser convocados por el representante designado por los diputados electos del partido político que haya obtenido el mayor número de diputaciones.

En caso de que dos o más partidos políticos hayan obtenido igual número mayor de diputaciones, la convocatoria se hará por el representante de los diputados electos del partido que tenga más diputaciones de mayoría relativa.

Si dos o más partidos políticos tienen igual número mayor de diputaciones de mayoría relativa, la convocatoria se hará por el representante de los diputados electos del partido político que haya obtenido más votos en el Estado.

Al hacerse dicha convocatoria, se señalará la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la reunión inicial de dichos trabajos.

ARTÍCULO 10

Los representantes a que se refiere el artículo anterior, notificarán a los diputados electos de su correspondiente partido, lo que se determine para la instalación y el inicio de las funciones de la legislatura.

ARTÍCULO 11

El primero de enero del año inmediato...

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