Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Tamaulipas

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1
  1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública del Estado de Tamaulipas, que se integra por la administración pública central y la paraestatal.

  2. El Jefe de la Oficina del Gobernador, las Secretarías del despacho y demás unidades administrativas de control, coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación conforman la Administración Pública Centralizada. Se denominarán genéricamente como Dependencias.

  3. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos y demás órganos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la Administración Pública Paraestatal. Se denominarán genéricamente como Entidades.

ARTÍCULO 2
  1. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

  2. El Ejecutivo podrá delegar su representación, mediante Acuerdo Gubernamental, a favor de los servidores públicos del Estado que estime conveniente. Así mismo, el Ejecutivo podrá otorgar su representación para asuntos que se requieran, fuera o dentro del Estado a personas que no tengan el carácter de servidores públicos estatales, con la forma más amplia que estime el Ejecutivo, mediante el instrumento jurídico correspondiente.

ARTÍCULO 3

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que competen al Ejecutivo del Estado, éste contará con las Dependencias y Entidades que señale la Constitución Política del Estado, la presente ley, los decretos respectivos y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4
  1. El Gobernador del Estado podrá crear, agrupar, fusionar y suprimir, por decreto, las entidades que estime necesarias para el mejor despacho de los asuntos públicos, así como nombrar y remover libremente a los servidores públicos y empleados de confianza. De igual forma, podrá coordinar y concentrar temporalmente atribuciones entre Dependencias o entre éstas y las Entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del Estado o responder a situaciones emergentes.

  2. Si la creación de tales entidades requiere asignación de recursos públicos adicionales a los contenidos en el Presupuesto de Egresos del Estado, éstos deberán ser autorizados por el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 5
  1. El Gobernador podrá disponer la creación de oficinas bajo su adscripción directa a cargo de tareas de coordinación, planeación, programación, ejercicio presupuestario y evaluación de las acciones públicas, asesoría y apoyo técnico, administrativo y jurídico de conformidad con la disponibilidad del presupuesto de egresos.

  2. Las funciones de dichas oficinas se especificarán en el decreto o acuerdo que las establezca.

ARTÍCULO 6
  1. El Gobernador podrá establecer mecanismos permanentes de coordinación de las acciones públicas, con la participación de los titulares de las dependencias o de las entidades y demás funcionarios que estime pertinente, a fin de definir, impulsar y evaluar las políticas del gobierno del Estado en materias que comprendan la competencia de varias dependencias o entidades.

  2. Esos mecanismos se referirán administrativamente como gabinetes, serán presididos por el titular del Poder Ejecutivo y tendrán un secretario técnico dependiente de las oficinas a cargo de la coordinación de las acciones públicas.

ARTÍCULO 7
  1. El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras Entidades Federativas y con los Ayuntamientos de la Entidad, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

  2. El Ejecutivo del Estado decidirá cuáles Dependencias y Entidades de la Administración pública estatal, deberán coordinarse con las Dependencias y Entidades de la administración pública federal, así como con las autoridades municipales, para el cumplimiento de cualquiera de los propósitos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8

Corresponderá a los titulares de las Secretarías, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables, establecer políticas de desarrollo para las Entidades coordinadas por su sector, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. Fijando la planeación, programación y apego al ejercicio presupuestario, con el fin de conocer la operación de la política pública mediante indicadores de desempeño para evaluar su resultado.

ARTÍCULO 9

El Ejecutivo del Estado, para el despacho de los asuntos públicos, resolverá en caso de duda, cualquier cuestión de la competencia de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 10
  1. El Gobernador suscribirá los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones que requiera el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

  2. Todas esas disposiciones deberán ser firmadas por el Secretario General de Gobierno, sin la cual no surtirán efectos legales, así como por el titular de la Dependencia a que corresponda la materia de la determinación emitida.

  3. Los decretos promulgatorios de leyes, decretos o acuerdos expedidos por el Congreso del Estado solo requerirán el refrendo del Secretario General de Gobierno.

ARTÍCULO 11
  1. El Gobernador del Estado determinará la estructura orgánica de cada Dependencia, expedirá los reglamentos internos correspondientes, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal.

  2. El titular de cada Secretaría expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la Dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan.

  3. Los manuales de organización general deberán elaborarse conforme a las normas y lineamientos emitidos por la Contraloría Gubernamental y publicarse en el Periódico Oficial del Estado, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos, en el portal de transparencia que opera la Contraloría Gubernamental.

  4. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados por parte de los titulares de cada Secretaría.

ARTÍCULO 12

Los titulares de las dependencias y entidades no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios, salvo los relacionados con la docencia o la beneficencia pública o privada, en tanto no interfieran con su encargo público.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13

Al frente de cada Dependencia habrá un titular, quien ejercerá las funciones de su competencia por acuerdo del Gobernador del Estado y para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará con los servidores públicos previstos en los reglamentos, decretos y acuerdos respectivos.

ARTÍCULO 14

Los titulares de las Dependencias y Entidades a que se refiere esta ley ejercerán las atribuciones y dictarán las resoluciones que les competen, pudiendo delegar en sus subordinados cualesquiera de sus facultades, siempre que no corresponda a aquellas que no lo permitan la Constitución, leyes o reglamentos vigentes.

Los titulares de las dependencias o subordinados podrán ser suplidos en sus ausencias por aquellos que se establezca en las reglamentaciones que a cada Dependencia o Entidad corresponda.

ARTÍCULO 15
  1. Los titulares de las Dependencias...

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