Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Zacatecas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento 3 al Número 96 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 30 de noviembre de 2016.

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 18

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se dio lectura a la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide laLey (sic) Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, que presentó el Licenciado Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo.

RESULTANDO SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum 0025 a la Comisión de la Función Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

RESULTANDO TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado, justificó su iniciativa en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, en nombre del Pueblo, se

DECRETA

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
Artículo 1 La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal del Estado de Zacatecas.
Artículo 2 El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano denominado Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones que de ellas emanen.
Artículo 3 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Gobernador. Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2018)

Dependencias: Las establecidas en el artículo 25 de esta Ley;

Entidades. Entidades que integran la Administración Pública Paraestatal;

Secretarios. Titulares de las Dependencias.

Artículo 4 En el ejercicio de sus atribuciones, el Gobernador se auxiliará de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
Artículo 5 El Gobernador podrá salir del territorio del Estado, sin permiso de la Legislatura Local o su Comisión Permanente, por un plazo que no exceda de quince días.

Si la salida excediere de siete días consecutivos, pero no de quince, se encargará del despacho el Secretario General de Gobierno.

Artículo 6 El despacho del Gobernador contará con una Jefatura de Oficina y las demás unidades de apoyo técnico y estructura que él determine, que operarán de acuerdo a la normatividad que para tal efecto expida

Asimismo, podrá crear oficinas de representación fuera del territorio del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 7 El Gobernador podrá convocar a los Secretarios y demás servidores públicos de la Administración Pública Estatal, directamente o a través del Jefe de Oficina, con el fin de definir y evaluar la política pública del Gobierno Estatal en asuntos prioritarios o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias Dependencias o Entidades.
Artículo 8 El Gobernador expedirá los reglamentos interiores, decretos, acuerdos administrativos, circulares y demás disposiciones que establezcan la estructura orgánica y regulen el funcionamiento de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con esta Ley.

Sólo mediante reforma al reglamento interior respectivo, se podrá modificar la estructura orgánica de las Dependencias y Entidades.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 9 Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador deberán, para su validez y observancia constitucionales, ser refrendados por el Secretario General y el Titular del ramo al que el asunto corresponda

Cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Dependencias, deberán ser refrendados por los Titulares de las mismas.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura del Estado, sólo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno.

Artículo 10 (DEROGADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 11 El Gobernador acudirá o designará al servidor público que deba comparecer ante el pleno de la Legislatura del Estado o sus Comisiones, cuando se tuviera que informar sobre las iniciativas de ley que presente o cuando, a solicitud de la propia Legislatura, tenga que informar sobre la situación que guarde algún asunto.
Artículo 12 El Gobernador podrá celebrar convenios y contratos en cualquier materia que involucre a la Administración Pública; asimismo autorizará a los Secretarios para que, en ejercicio de sus atribuciones, los celebren, con excepción de los relacionados con créditos y empréstitos en los que intervendrá solamente la Secretaría de Finanzas.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2018)

Todos los convenios y contratos deberán remitirse para su revisión y aprobación a la Coordinación General Jurídica.

Artículo 13 El Gobernador podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con los otros Poderes, otros Estados y los Municipios de la Entidad, la prestación de servicios públicos, ejecución de obras y cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
Artículo 14 El Gobernador, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:
  1. Crear, suprimir o transferir unidades administrativas y organismos desconcentrados que requieran las Dependencias, considerando la disponibilidad y restricciones presupuestarias, así como asignarles las funciones que considere convenientes;

  2. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las leyes del Estado;

  3. Delegar en servidores públicos subalternos, a través de acuerdo, las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado, en esta ley y demás legislación de la Entidad que no le estén determinadas como exclusivas;

  4. Proveer y fomentar la coordinación de políticas públicas que emerjan del Plan Estatal de Desarrollo, planes, programas y acciones de las Dependencias y Entidades, integrando gabinetes, comisiones intersecretariales, agrupación de entidades paraestatales por sectores definidos y acordar la coordinación con la Federación y los Municipios;

  5. Ordenar la realización de auditorías, revisiones y evaluaciones a las Dependencias y Entidades;

  6. Acordar la coordinación de Dependencias y Entidades con la Administración Pública Federal y los Ayuntamientos del Estado;

  7. Resolver, por conducto del Secretario General de Gobierno, las dudas que existan sobre la distribución de competencias entre las Dependencias y asignarles, en casos extraordinarios, la responsabilidad sobre asuntos específicos; y

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2018)

  8. Designar a los titulares de los Órganos Internos de Control de la Administración Pública Estatal, y

  9. Las demás que expresamente le confieran esta Ley y las diversas leyes del Estado.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 15

Las Dependencias y Entidades contarán con Órganos Internos de Control con las facultades que determine la Constitución Federal, la Constitución local y la Ley General de Responsabilidades Administrativas para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y sancionar aquéllas que sean de su competencia; así como revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2021)

Los Órganos Internos de Control de la administración pública estatal dependerán orgánica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública y su actuación se sujetará a los criterios y lineamientos que ésta emita.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2021)

En las Dependencias y Entidades donde no exista la designación de un Órgano Interno de Control, la Secretaría de la Función Pública asumirá las atribuciones a que se refiere el párrafo primero.

CAPÍTULO II Artículos 16 a 25

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA

Artículo 16 Todas las Dependencias tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.
Artículo 17 Los Secretarios, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliarán de los subsecretarios, directores,...

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