Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 15.ter
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2

Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos de orden administrativo que corresponden al Poder Ejecutivo, la Administración se divide en centralizada y paraestatal.

ARTÍCULO 3

El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien podrá conferir sus facultades delegables a los funcionarios que estime pertinente, sin perder la posibilidad de ejercerlas directamente.

ARTÍCULO 4

La o el Gobernador, en ejercicio de su atribución constitucional de representante del Estado de Campeche, podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación, colaboración, concertación y demás actos afines con la Federación, con otras Entidades Federativas, con los Municipios del Estado, con las Entidades Paraestatales, Federales, Estatales y Municipales, con las Empresas Productivas del Estado, de propiedad del Gobierno Federal o de la Administración Pública Estatal, y con los Organismos Públicos Autónomos Federales y Estatales, con el objeto de favorecer el desarrollo estatal, así como con personas físicas o morales, de carácter público o privado.

Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y concertación con personas físicas y morales del sector privado, con el mismo objeto.

Sin perjuicio de lo anterior, las y los Titulares de las Dependencias quedan facultados también para que, en representación del Estado, suscriban, dentro del ámbito de sus atribuciones, los mismos actos jurídicos contractuales a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5

El ejercicio de la función pública se conducirá con respeto y apego a la legalidad, promoviendo el desarrollo democrático, el respeto irrestricto a los derechos humanos, el combate a la corrupción, el derecho de acceso a la información pública, y la transparencia y rendición de cuentas en las acciones de gobierno que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

ARTÍCULO 6

El Gobernador del Estado a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, promoverá y cuidará que se cumplan los siguientes principios:

  1. Legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración o planeación de los recursos económicos y bienes de los que disponga el Estado;

  2. Actitud de servicio, compromiso, calidez en la atención y en el trato como normas de conducta de los servidores públicos al servicio de la comunidad;

  3. Solidaridad, trabajo de coordinación y equipo, en el quehacer público diario entre todos los servidores públicos de la Administración Pública del Estado;

  4. Simplificación, agilidad, accesibilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;

  5. Cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes, sin discriminación ni distinción de género alguno;

  6. Observancia y respeto irrestricto de los derechos humanos que establecen el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano, y la atención inmediata de recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en materia de derechos humanos, hechas a los servidores públicos que ejerzan como autoridades locales en el Estado;

  7. La autodeterminación, libertad y respeto a la dignidad de las mujeres, la no discriminación, el pluralismo social y la pluriculturalidad, la igualdad de género y la atención a grupos en situación de vulnerabilidad.

  8. La participación organizada, responsable y activa de la sociedad en la definición de políticas e implementación de acciones en el quehacer de la vida pública;

  9. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas que garanticen la sustentabilidad y la protección al ambiente; y

  10. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio.

ARTÍCULO 7

La o el Gobernador del Estado está facultado para crear los gabinetes especializados que estime convenientes para la buena marcha de la Administración Pública Estatal.

Los gabinetes especializados son instancias gubernamentales de coordinación que evalúan, proponen y definen la política del Gobierno Estatal en materias que son de la competencia concurrente de varias Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal.

Para su funcionamiento, cada gabinete especializado contará con un Secretario Técnico, y sus atribuciones, así como su estructura, serán las que determine el o los acuerdos que al efecto emita el Gobernador del Estado.

Las reuniones de los gabinetes especializados, serán convocadas por la o el Gobernador del Estado, o previa instrucción de éste, por el Secretario Técnico.

Los acuerdos que dicte el Ejecutivo Estatal en el seno de los gabinetes especializados tendrán el carácter de prioritarios en la operación general de cada uno (sic) de las Dependencias y Entidades que los conformen.

La o el Gobernador del Estado podrá formar comisiones de ciudadanas y ciudadanos para asuntos de interés público como cuerpos temporales no gubernamentales, a efecto de permitir la libre expresión de opiniones y recomendaciones de la sociedad respecto del mejoramiento de la Administración Pública Estatal.

Para los mismos efectos también podrá formar comisiones mixtas integradas por particulares, personas físicas o morales, y Titulares o representantes de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, cuyo funcionamiento se regirán por las disposiciones del Acuerdo que las cree; además podrá invitar a formar parte de las mismas a representantes de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y/o de la Administración Pública de los Municipios del Estado.

La o el Gobernador del Estado podrá formar, a través de la emisión del Acuerdo respectivo, Comisiones Especiales para atender problemáticas de gran relevancia para la Entidad o para temas específicos que sean de atención prioritaria. Estas Comisiones Especiales podrán integrarse tanto con las y los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como con particulares, especialistas, académicas o académicos, investigadoras o investigadores reconocidos, así como con cualquier persona que tenga conocimiento en la problemática o temas a tratar. Estas Comisiones Especiales tendrán la duración necesaria para resolver la problemática o el tema específico que genere la formación de la Comisión.

ARTÍCULO 8

El Gobernador del Estado expedirá los acuerdos, lineamientos, órdenes, reglamentos, circulares y de disposiciones administrativas de carácter general que conformen y regulen la operación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

En el reglamento interior de cada una de las dependencias y entidades, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, entre otros aspectos administrativos.

ARTÍCULO 9

El Gobernador del Estado es libre de nombrar y remover a los servidores públicos de la administración pública estatal, con las salvedades que establezcan las leyes relativas, observando el principio de paridad de género.

El Gobernador del Estado está facultado para conceder licencia a los titulares de las dependencias a las que se refiere el artículo 16 y designar a quien deba sustituirlos en casos de ausencias temporales o accidentales.

En caso de renuncia o remoción del titular de alguna dependencia, el Gobernador nombrará al nuevo titular o, en su caso, designará al servidor público que con carácter de Encargado del Despacho lo sustituya, hasta en tanto proceda al nombramiento del nuevo titular. El servidor público que sea designado con carácter de Encargado del Despacho, tendrá las mismas facultades que esta Ley u otras leyes y el respectivo Reglamento Interior otorgan a su titular.

En el caso de la Secretaría de la Contraloría, el Ejecutivo Estatal someterá al H. Congreso del Estado para su ratificación, la propuesta de nombramiento de su Titular, la cual deberá estar acompañada de la declaración de intereses correspondiente, en los términos previstos en la Ley aplicable en materia de Responsabilidades Administrativas, en vigor.

ARTÍCULO 10

Al frente de cada dependencia habrá un titular quien, para...

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