Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1o

La presente ley establece las bases de la organización y funcionamiento de la administración pública del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

ARTÍCULO 2o

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo denominado Gobernador Constitucional del Estado, quien tendrá las funciones y atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley, y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen.

ARTÍCULO 3o

Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que conforman la administración pública del Estado, la cual será:

  1. Centralizada, la que se integrará por las siguientes dependencias:

    1. Las Secretarías del Despacho;

    2. La Oficialía Mayor;

      c)

    3. La Contraloría General del Estado, y

    4. Consejería Jurídica del Estado, y

  2. Paraestatal, integrada por las siguientes entidades:

    1. Los organismos descentralizados;

    2. Las empresas de participación estatal mayoritaria; y

    3. Los fideicomisos.

    El ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en relación con los municipios, deberá darse con pleno respeto a lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 de la Constitución Política del Estado y 4o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado.

ARTÍCULO 4o

El Gobernador del Estado podrá crear, suprimir, liquidar, fusionar o transferir según sea el caso, por decreto o por acuerdo administrativo, excepto en aquellos casos en que sean creadas por Ley, las entidades de la administración pública paraestatal, asignándoles los propósitos y funciones que sean convenientes.

ARTÍCULO 5o

A fin de coordinar las acciones de la administración pública paraestatal, el Gobernador del Estado emitirá un decreto por el que las entidades queden sectorizadas bajo la coordinación de su propia oficina, o de las dependencias que por la naturaleza de sus atribuciones les corresponda orientar sus acciones.

A las dependencias coordinadoras de sector corresponde vincular la programación y presupuestación, conocer las operaciones, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.

ARTÍCULO 6o

El Gobernador del Estado contará con las unidades de asesoría y de apoyo técnico, así como con las coordinaciones generales que se hagan necesarias.

ARTÍCULO 7o

El Gobernador del Estado contará con un Secretario Particular y el personal de apoyo que sea necesario, para la atención, trámite y acuerdo de los asuntos que correspondan a su despacho.

ARTÍCULO 8o

La o el titular del Poder Ejecutivo de la Entidad, nombrará y removerá libremente a las personas titulares de las secretarías del Despacho; de la Oficialía Mayor; así como a las y los demás servidores públicos del gabinete ampliado, cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad.

Las o los servidores públicos a los que alude el párrafo anterior, se designarán de acuerdo al principio de paridad de género.

En caso de que la persona titular de una Secretaría o dependencia solicite licencia hasta por cuarenta días naturales, el titular del Poder Ejecutivo nombrará una o un encargado de despacho. Las personas que sean nombradas como encargadas de despacho o con cualquier otra denominación, con la finalidad de cubrir la ausencia de la o el titular de alguno de los cargos que señala el párrafo primero de este artículo, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos que la legislación exija para asumirlos.

Además de los requisitos establecidos en las leyes aplicables, las y los servidores públicos no deberán estar en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género.

  2. Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o

  3. Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.

ARTÍCULO 9o

Para lograr una mayor eficiencia de la administración pública y mejorar los servicios y la atención a la ciudadanía, el Gobernador del Estado podrá encargar a organismos paraestatales la realización de funciones administrativas, y a particulares la prestación de servicios públicos no reservados expresamente al gobierno, en los términos que las leyes establezcan.

ARTÍCULO 10

Para el tratamiento sistemático de asuntos en los que concurran competencias de dos o más dependencias o entidades, el Gobernador del Estado podrá constituir comisiones o gabinetes, que operarán apoyados por un secretario técnico conforme al reglamento interior que para el efecto se expida.

ARTÍCULO 11

El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, decretos, acuerdos administrativos, circulares y las demás disposiciones conducentes a regular el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública; asimismo, autorizará los manuales de organización y de procedimientos que expidan sus titulares.

ARTÍCULO 12

Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador del Estado, promulgue o expida, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el Secretario General de Gobierno, en atención a lo dispuesto por el Artículo 83 de la Constitución Política del Estado y también por el encargado del ramo al que el asunto corresponda, por razón de su competencia.

ARTÍCULO 13

El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios con la Federación, con otras entidades federativas y con los municipios de la Entidad de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, para la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo; así como concertar proyectos y programas con los diversos sectores sociales y productivos del Estado, debiendo designar a las dependencias y entidades de la administración pública que para tal efecto deban coordinarse, satisfaciendo siempre las formalidades legales que procedan.

ARTÍCULO 14

Cuando exista duda respecto de la competencia de las dependencias y entidades para la atención de algún asunto, el Gobernador del Estado decidirá a cual de ellas corresponde y emitirá, en su caso, el acuerdo respectivo que delimite la esfera de su competencia.

ARTÍCULO 15

Los servidores públicos del Poder Ejecutivo no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal por los que disfruten sueldo, con excepción de los del ramo de instrucción pública. Tampoco podrán desempeñar durante su encargo trabajos o empleos que las leyes les prohiban.

Los titulares de las dependencias y entidades, así como los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de intereses en relación a sus atribuciones.

ARTÍCULO 16

Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal acordarán directamente con el Gobernador del Estado los asuntos de su competencia, conforme a las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO II De las dependencias de la administracion publica centralizada Artículos 17 a 30
ARTÍCULO 17

Las dependencias de la administración pública centralizada tendrán igual rango y entre ellas no habrá preeminencia alguna.

ARTÍCULO 18

Al frente de cada dependencia habrá un titular, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los servidores públicos que autoricen las leyes, los reglamentos interiores...

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